|
LEY
10.405
TRANSCRIPCION
DEL DEBATE PREVIO
A LA APROBACION DE LA LEY 10.405
SENADO DE LA PROVINCIA DE BS. AS.
25/7/85
DIARIO DE
SESIONES
JULIO 25 DE 1985
Senado de Buenos Aires
10º Sesión Ordinaria
Sr. Presidente
- En consideración en general.
Tiene la palabra el Senador Moure.
Sr. MOURE - Deseo fundamentar el proyecto de ley sobre ejercicio profesional
y colegiación de los arquitectos de la Provincia de Buenos Aires.
Hace a la obligación y responsabilidad de esta Honorable Cámara,
señor Presidente, revisar detenidamente los diferentes proyectos
entrados en la misma. Algunas propuestas afectan el interés común
y otras son factores vinculantes, que merecen de nuestra parte un análisis
puntual, profundo y, consiguientemente, debemos promover las adecuadas
consultas del caso para no avanzar sobre sectores o intereses que podrían
quedar vulnerados.
Por estas razones, esta Honorable Cámara demoró casi diez
meses el tratamiento de la Colegiación de Arquitectos para la Provincia
de Buenos Aires. Este proyecto tuvo entrada en septiembre de 1984, pero
vistas las repercusiones que el mismo tenía, y las implicancias
que poseía, creímos oportuno realizar reiterados encuentros
entre todos los profesionales vinculados a la ingeniería, la arquitectura
y sus áreas de acción, áreas que desde tiempo atrás
se rigen por las normas de la Ley 5140.
Precisamente, como consecuencia de esta normativa y sus resultados, bregaron
los Arquitectos durante una década para lograr su autonomía,
colegiándose; autonomía, repito, que nosotros queríamos
considerar, toda vez que la operatoria colegial de esta profesión
no interfiera las competencias de otras profesiones complementarias.
Observen ustedes, señores Senadores, que estos profesionales, Ingenieros,
Agrimensores, Técnicos, Maestros Mayores de Obras y Arquitectos,
con sus respectivos niveles de formación profesional, se entrecruzan,
se necesitan, se complementan. Estas profesiones responden todas a un
claro objetivo de crecimiento concreto: allí están nuestros
barrios, nuestras avenidas, nuestra infraestructura física individual,
familiar y colectiva.
Atento entonces a esto, señor Presidente, atento a la interacción
o a la complementaridad de las mismas, era razonable revisar, considerar
y consultar respecto de una propuesta colegial de esta naturaleza, propuesta
que evitará vulnerar la incumbencia de otras profesiones tan dignas
y relevantes como la de los Arquitectos , que han sido, siguen siendo
y serán quienes plantean, ejecutan y controlan la construcción
de nuestras casas, de nuestros modestos hogares, de nuestros barrios y,
fundamentalmente de esta zona geográfica con caraterísticas
tan especiales, como es la llamada zona del Gran Buenos Aires.
Relatar la historia del tratamiento de este proyecto, señor Presidente,
nos llevaría a comentar innumerables alternativas que no vienen
al caso hoy describir. Lo que si vale mencionar en esta fundamentación
es que la norma en cuestión llegará a un conjunto de 9.000
profesionales Arquitectos en la provincia de Buenos Aires. Asimismo refiriéndome
al proyecto original, quiero manifestar que el mismo sufrió una
modificación en virtud precisamente de la interrelación
que deseamos procurar sin afectar las otras profesiones mencionadas.
Estas modificaciones no invalidan el aspecto jurídico constitucional
del despacho que estamos tratando. Por el contrario, nos pone a cubierto
de algún exceso que el legislador debió remediar.
También vale advertir que esta colegiación a dictar no debe
servir para resolver supremacías , sino más bien , por el
contrario , vale como aporte al sistema democrático que busca conciliar
y concretar partes, según un mejor y más controlado funcionamiento
de las profesiones.
Deseo agregar, en mi carácter de Presidente de la Comisión
de Legislación Social, dos aspectos a destacar con respecto a las
discusiones desarrolladas para la presentación del despacho. Primero:
quiero poner de relieve la constancia y el buen nivel doctrinario y de
defensa del sector puesto de manifiesto por parte de los señores
Arquitectos. Segundo: la excelente disposición y ayuda para la
dilucidación del tema por parte de los Ingenieros, Técnicos
y Maestros Mayores de Obras. Estos últimos a veces con pasión
e igual constancia que los Arquitectos, reaccionaron con dignidad y respeto
hacia nuestras investiduras.
Estas conversaciones están dando, señor Presidente, como
corolario, el pronto tratamiento de la colegiación de los Ingenieros,
Ingenieros Agrónomos, Técnicos y Maestros Mayores de Obras.
Nos hemos comprometido a tratar este proyecto con preferencia en la sesión
de la fecha. Esto llevará inevitablemente, por supuesto, a las
consultas y conversaciones del caso, y espero que las circunstancias no
provoquen demoras como las que se han producido con relación a
este tema. (Aplausos en palcos y galerías).
El despacho aprobado por unanimidad aconsejando la aprobación del
proyecto de ley sobre la creación del Colegio de Arquitectos de
la Provincia de Buenos Aires reconoce fundamentos de tipo político-doctrinario,
jurídico y práctico.
En lo que hace al primero de ellos cabe destacar que los señores
senadores que estamos participando del estudio en Comisión de este
proyecto de Colegiación, así como del de Sociólogos,
Psicólogos, profesionales de las Ciencias Naturales, Agrimensores
y Kinesiólogos reconocemos en las agrupaciones intermedias entre
el Estado y el pueblo dotadas de un poder real que las habilita para la
toma de decisiones en los asuntos que son de su competencia, uno de los
más eficaces instrumentos para neutralizar los efectos de la acumulación
innecesaria -y a veces nefasta- de poderes por parte del Estado, que es
un rasgo característico de la sociedad contemporánea.
Desde el punto de vista individual, en cuanto permite a sus componentes
reencontrarse con su sentido de responsabilidad en el quehacer colectivo
decimos que incentiva la participación en la vida comunitaria,
constituyendo de este modo un excelente reaseguro del sistema democrático,
además de su indudable importancia en la defensa de los intereses
del sector que representa.
Pero es el resguardo del interés común lo que primordialmente
nos lleva, como legisladores, a propiciar la formación de estos
colegios profesionales en el ámbito de nuestra Provincia, a la
delegación de atribuciones y facultades eminentemente estatales
que hacen al poder de policía en estas personas jurídicas
de derecho público no estatal, en cuanto se les atribuye por ley
potestades disciplinarias sobre sus miembros, con gobierno de la matrícula
y organizados sobre la base de la agremiación obligatoria.
Es el interés común, señor Presidente, el que nos
lleva a sostener la necesidad de descentralizar el ejercicio del poder
de policía sobre las profesiones liberales, distribuyéndolas
en Colegios que aseguren mayor acierto y eficacia en la gestión
de los negocios públicos.
De esta manera, lo que estamos haciendo es seguir una vigorosa tendencia
legislativa reflejada en las leyes 5177 de ejercicio y reglamento de las
profesiones de abogado y procurador de la Provincia, 6.788, del Colegio
de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, y la 7.195, reglamentando
el ejercicio de las actividades de los graduados en Ciencias Económicas.
Del mismo modo, la ley Notarial 9.020; la 8.291 del Colegio de Bioquímicos,
el Decreto Ley 4605/58, y creando el Colegio de Veterinarios en nuestra
Provincia y el Decreto 5.373/45, de creación del Colegio de Farmacéuticos
de la Provincia de Buenos Aires.
Sin duda las leyes y normas mencionadas otorgan a los Colegios facultades
de índole administrativa-legislativa o para legislativa, que son
de competencia provincial, pero no entrañan una delegación
de poderes, prohibida por nuestra Constitución Provincial.
En tal sentido, solicito que se permita hacer mención a un categórico
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el caso "Colegio
de Médicos de la Segunda Circunscripción de la ciudad de
Rosario contra Sialle, Mario"donde sostuvo que: a)"...la función
de gobierno atribuida por las constituciones a los poderes que organizan
en sus respectivas jurisdicciones no exige como condición esencial
su ejercicio centralizado... en el caso de las profesiones, la descentralización
ha sido impuesta por el desmesurado crecimiento del número de diplomados
cuya actividad está sujeta al control directo del Estado, de las
dos soluciones para cumplir las función de policía: la creación
de nuevos y numerosos Organismos administrativos o la atribución
del gobierno de las profesiones a los miembros de cada una de ellas regularmente
constituida dentro de las normas establecidas por el propio Estado, ha
sido preferida esta última. La experiencia demuestra que los Organismos
profesionales -y estoy leyendo textual el fallo de la Corte Suprema- en
los cuales se ha delegado el Gobierno de las profesiones con el control
de su ejercicio regular y régimen de disciplina, son prenda de
acierto y seguridad". Esto está trascripto de la revista "La
Ley". tomo 87.Pág. 701.
En nuestra Provincia, señor Presidente, los colegiados por profesión
ya creados son sin duda una verificación de estos conceptos. Sus
componentes, interesados directamente en el prestigio de la profesión
y en el correcto ejercicio de la misma, han ejercido y ejercen un control
permanente con la mayor responsabilidad.
He expresado estas consideraciones -y habrá sin duda muchos otros
argumentos que serán aportados por otros señores Senadores
para el tratamiento de este despacho- el ejercicio de las facultades conferidas
por los siguientes artículos de la Constitución Nacional:
104, donde se expresa: "Las Provincias conservan todo el poder no
delegado por esta Constitución al gobierno federal"; y 107,
y los siguientes artículos de la Constitución Provincial
: 1º y 32 donde se expresa: "...quedando a la Legislatura la
facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones
liberales" y el art. 90 inc. 13, que establece "Dictar todas
aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores
atribuciones, y para todo asunto de interés público y general
de la Provincia, cuya naturaleza y objeto no correspondan privativamente
a los poderes nacionales".
Por todos esos motivos, señor Presidente, es que solicito a esta
Honorable Cámara de Senadores la aprobación del presente
proyecto de ley en tratamiento sobre Colegiación de Arquitectos
en la Provincia de Buenos Aires (Aplausos en palcos y galerías).
Sr. Presidente.- Tiene la palabra el sr. Senador D'Agostino.
Sr. D'AGOSTINO.- Sr. Presidente, sres. Senadores: la función del
legislador es cumplir con el mandato histórico y popular al que
con su voto la ciudadanía enaltece y dignifica, cumpliendo esta
función esencial que es nada más ni nada menos que la sanción
de las leyes.
Las leyes enaltecen a los pueblos en cuanto son la vida espiritual y material
de los mismos y representan su sentir.
En este camino hoy, desde la Provincia de Buenos Aires, vamos a dar sanción
a una norma que no trata de perjudicar a ningún sector, sino que
va a ser acompañada de otras que van a traer justicia a los profesionales
de la Ingeniería, dándoles seguridad y certeza al ejercicio
de sus profesiones.
Esa es por lo menos la función esencial que nos preocupa a nosotros
los legisladores del Movimiento Nacional Justicialista, y que también
creo que tal principio es compartido por los legisladores del oficialismo,
para de esa forma dar seguridad jurídica a todos los ciudadanos
de la Provincia de Buenos Aires.
En mi carácter de miembro informante del Partido Justicialista,
y como afirmante del Proyecto en tratamiento quiero clarificar a las personas
que se encuentran en este Honorable recinto y a todos los ciudadanos de
la provincia de Buenos Aires, respecto de una serie de temas esenciales
y básicos referente el proyecto de ley en tratamiento. En este
sentido cabe preguntarse: Por qué legislamos en materia de ejercicio
profesional y colegiación de un determinado sector? Legislamos
porque es una atribución contemplada en la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires, que en su artículo 32 establece
que es la Legislatura el cuerpo específico que debe regular el
ejercicio de las profesiones. También así lo ha decidido
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos y
en especial el que lleva el nº 199.483. De acuerdo con el mismo,
la colegiación obligatoria no aparece como una imposición
caprichosa y arbitraria del legislador, sino que está dentro de
la potestad de policía que en nuestra estructura federal- como
lo ha precisado el sr. Senador preopinante- la cual se encuentra contemplada
en el art. 104 de la Constitución Nacional. En tal sentido, las
provincias, como entes autónomos, se han reservado una serie de
poderes entre los que se encuentra el poder de policía en cuanto
se refiere a su ejercicio y competencia.
Tratar un proyecto de colegiación profesional, cualquiera sea la
profesión de la que se trate, no hace más que continuar
con una larga práctica entre cuyos jalones se encuentran las leyes
5.177, de ejercicio de la profesión de abogado, 5.146 de médicos,
6.681 de farmacéuticos, 7.195 de ciencias económicas, 9.944
de odontólogos, 8.271 de bioquímicos, 9.686 de veterinarios,
la sancionada en la sesión próximo pasada en esta Legislatura,
que se refiere a los sociólogos y aún el caso del proyecto
de ley-que tiene media sanción de esta Cámara- y que regularía
el ejercicio de la profesión de los psicólogos.
De acuerdo con la política legislativa adoptada, tal como se expresa
en el art.32, nos limitamos a legislar sobre el ejercicio de la profesión
y no sobre las incumbencias. Este es un principio básico que tenemos
que precisar, y delimitar. Nuestra tarea legislativa se limita al ejercicio
de la profesión en lo referente a la matriculación, el poder
disciplinario y el contralor del ejercicio profesional.
Asimismo, queremos fundamentar desde un punto de vista doctrinario o ideológico,
por qué somos colegialistas, por qué defendemos la colegiación.
En todos los países del mundo existe la colegiación. Es
ella una creación de los hombres que aman la libertad, que no quieren
que un mandón de turno les deniegue el ejercicio y la habilitación
profesional. Son los colegiados los que quieren que la ética de
las conductas sea juzgada por sus propios pares y no por un mandón
de turno-repito- que lo hace en forma injusta, ilegal y arbitraria.
La colegiación legal de ninguna manera es un privilegio sino que
es un derecho y un deber que corresponde a cada profesional. No ataca
el principio de la libre asociación sino que, por el contrario
lo defiende tal como resulta, por ejemplo, del artículo 21 de la
ley 5.177, ue regula el ejercicio de la profesión de abogado, que
preceptúa que estos podrán ejercer libremente el derecho
de asociación y el de agremiarse con fines útiles, principios
que también recoge el proyecto de ley en tratamiento en su art.
13, que después analizaremos.
La colegiación de ninguna manera supone la autonomía corporativa,
sino que lucha por el estado de derecho y democracia social. No es corporativo
por su propia filosofía y contenido.
La colegiación legal es respetuosa de las autonomías provinciales.
No constituye un sindicato ni tiene afiliados, sino que es una colegiación
constitucional y legal, que impulsa a la participación de un profesional
en un colegio determinado y no a la deserción y a la no participación
de los mismos.
Todos los principios que estoy enumerando en torno a la colegiación
legal fueron sostenidos por el Primer Congreso Nacional de Entidades Profesionales,
realizado en octubre de 1980 y en el que intervinieron 235 instituciones.
En su transcurso, repito, se han cristalizado y sentado las bases de estos
principios.
Un Colegio Profesional es, al decir del profesor Benito Pérez,
una persona jurídica de derecho público no estatal, y lo
es por la naturaleza de su objeto y finalidades. Otros dos juristas de
la talla de Augusto M. Morello y Roberto Berizonce han sostenido que son
"entidades de derecho público"o "entidades paraestatales"en
lo que se refiere a su caracterización. Para dar un concepto de
los mismos nos dice el doctor Benito Pérez en el sentido que es
un régimen de organización que tiene por objeto la agrupación
de personas privadas en base a la comunidad de intereses privados, para
cuyo desempeño obtiene un reconocimiento oficial, asumiendo la
defensa de un interés público y adquiriendo un carácter
institucional.
La colegiación profesional obligatoria constituye, siempre al decir
del profesor Benito Pérez, un estatuto de derecho público
formado sobre la responsabilidad de común de sus miembros en función
de la defensa del ejercicio profesional y de un interés público
basado en el principio de la solidaridad social, inspirado en una acción
comunitaria en beneficio de todos sus integrantes.
Entonces, cuáles son las características de estas instituciones
profesionales? Son personas jurídicas de derecho público
no estatal, fundadas en la libre iniciativa individual de base asociativa.
Son institucionales porque son creadas por el estado por medio de una
ley, cuya instrumentación legal de carácter forzoso y obligatorio
determina las competencias expresas y las libertades del colegio, y el
control de su patrimonio público y de los fines públicos
que deben tener.
Por todo ésto, que está fundamentado en los principios a
que me referí, es necesario aclarar que en manera alguna un Colegio
Profesional significa una asociación de tipo corporativo. Las corporaciones
existieron en toda la historia de la humanidad. En Roma, por ejemplo,
estaban los "colegium oficium", en Alemania existieron en la
primera etapa de los reinos germánicos las guildas, fundadas por
el Estado. Existieron también a lo largo de todo el ciclo histórico
que culminó con la Revolución francesa, donde las corporaciones
de oficio tuvieron realmente funciones conciliatorias entre el capital
y el trabajo. Todas ellas fueron abolidas con la revolución francesa,
en 1789, por el Edicto de Turgot y la Ley Chapelier. A partir de ahí
comienza la etapa de los partidos políticos, pero que no aparecen
como formas de participación económica y social. Es decir,
con el estado moderno, nacido de las revoluciones inglesa, norteamericana
y francesa surgen los partidos políticos pero no existen formas
de representación social y económica en esos sistemas políticos.
Quizás uno de los equívocos más perniciosos de nuestro
tiempo sea el de identificar a la democracia con el liberalismo. Hoy existen
formas de democracia social, donde hay nuevas formas de representación
política, social y económica en las ideas y en la organización
de los sistemas políticos.
Vale decir, que todo un nuevo panorama confluye en la sociedad contemporánea,
que nosotros, desde nuestra profunda y permanente convicción ideológica,
denominamos la Comunidad Organizada, en la que desde abajo y hacia arriba
hay nuevas formas de participación política, social y económica
llamadas instituciones libres del pueblo, sobre las cuales podría
abundar en profundidades mi compañero de bancada sr. Senador Gauna,
que es un especialista en el tema de las formas de participación
en materia de creación de instituciones libres del pueblo que conforman
una comunidad organizada, en la que los justicialistas creemos como forma
de creación espontánea y natural, son las propias comunidades
del hombre como la misma familia o los distintos grupos intermedios que,
con el correr del tiempo, se han ido creando entre el individuo, por un
lado, y el Estado por el otro.
La diferencia que existe con una organización corporativa es, precisamente,
que estas organizaciones intermedias de trabajadores -cualquiera sea su
tipo-forman parte institucional de la estructura del Estado. Es decir,
la corporación aparece, de este modo, formando parte del Estado
como una parte más de sus instituciones. La diferencia surge a
la vista:.los Colegios Profesionales no forman parte del Estado, si bien,
claro está, tienen un carácter y naturaleza jurídica
peculiar en la medida que son personas jurídicas no estatales;
no forman parte del Estado como instituto de carácter profesional.
Las formas corporativas-por formar parte de la estructura del Estado-responden
a intereses o formas de gobierno de tipo totalitario no democrático.
A modo de ejemplo, podemos citar las experiencias históricas de
la Italia de Benito Mussolini, del Portugal de Oliveira Zalazar, Alemania
de Adolfo Hitler o la España de Francisco Franco.
Las formas corporativas totalitarias se contraponen a las formas democráticas
representativas de carácter social, en fin, al proyecto de comunidad
organizada.
Como decía anteriormente, estos proyectos corporativos, totalitarios,
nacen respondiendo a intereses y filosofías antagónicas
en tanto y en cuanto no nacen de forma espontánea, voluntaria o
naturalmente, como lo hacen las instituciones libres del pueblo impulsadas
desde el mismo pueblo y no preconstituidas por el mismo Estado. No hay
coacción o fuerza en su constitución. En la comunidad organizada
su gestación no es de arriba hacia abajo, sino al revés,
de abajo hacia arriba.
Otro de los grandes temas que se suscitan con respecto a esta cuestión
que estamos hoy tratando es el relativo a si los Colegios Profesionales
pueden o no ejercer funciones gremiales.
Con profunda humildad creo que se trata de una cuestión de tipo
ideológico y legal y me adelanto a dar un sí ideológico
porque para nosotros el gremialismo es una actividad natural en la comunidad
organizada. Para ellos no hay gremialidad relativa, hay gremialidad en
todo sentido.
He tenido el honor de participar en algunas luchas en la Asociación
Gremial de Abogados y en el Sindicato de Abogados peronistas, las que
me han permitido sostener, sin temor a equivocarme, que dichas entidades
forman parte del proyecto de comunidad organizada.
Entendemos que no puede hacerse discriminación entre gremialidad
absoluta y relativa.
Todos los Colegios Profesionales como el de Abogados con su ley 5.177,
o el de Químicos con su ley 7.020, Odontólogos con su ley
9.944 o Veterinarios con su ley 9.686, permiten a estos profesionales
ejercer funciones gremiales y ejercer en los hechos el derecho constitucional
de agremiarse y asociarse, con la única exigencia de la utilidad
en sus fines, tal como prevé el art. 13 del proyecto de ley en
tratamiento. Todas las leyes que he enumerado contemplan la posibilidad
de asociarse y agremiarse con fines útiles para sus profesiones.
Se ha argumentado erróneamente que estas funciones gremiales, en
la defensa de sus intereses particulares de los profesionales se contrapondrían
al interés general, al bien común. En este sentido, la I
Convención Nacional de Entidades Profesionales al referirse al
tema de la colegiación, ha sostenido: "Tendrán a su
cargo la defensa de los derechos y la promoción de sus intereses
específicos con las atribuciones y los medios necesarios para el
desempeño de sus funciones salvando la prioridad del bien común
y del interés general".
Otro de los temas vinculados a esta cuestión que estamos considerando,
es el que se refiere a las incumbencias profesionales. En esto, solicito
a la Honorable Cámara una especial consideración, porque
creo que tenemos que dejar bien claro esta noche lo que se quiere significar
cuando hablamos de incumbencias profesionales.
Tenemos por un lado el tema de las incumbencias y,por el otro, el que
se refiere al ejercicio práctico de una profesión.
La incumbencia es, conceptualmente, aquella función profesional
habilitada a realizar mediante la obtención de un título
profesional. Son las funciones profesionales que habilita un título
universitario el cual determina su alcance y límites profesionales.
La determinación de la incumbencia responde al propósito
de establecer un ordenamiento que permita determinar o fijar responsabilidades
y garantías en el ejercicio de la profesión en beneficio
de los intereses públicos.
Desde el punto de vista constitucional, el capítulo IV art. 67
inc. 16 de nuestra Carta Fundamental, impone al Congreso "proveer
lo conducente a la prosperidad del país...y al progreso de la ilustración,
dictando planes de instrucción general y universitaria..."
En base a ello los organismos específicos, es decir las universidades
y en su defecto, las altas casas de estudio, van a certificar la idoneidad
al otorgar un diploma que así lo establece, y en ese diploma está
determinada la función para que habilita el título, su alcance
y límites.
Es decir, que son las autoridades nacionales, por este artículo
67 inc. 4 trátase de las universidades y altas casas de estudio
quienes determinan las incumbencias profesionales, por ende, se desprende
que la Honorable Legislatura bonaerense no tiene facultad alguna en materia
de incumbencias. Nosotros nos ceñimos estrictamente a la temática
del ejercicio de la profesión específicamente.
En ese sentido, el ejercicio de la profesión está jerarquizado
constitucionalmente en el artículo 32 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires cuyo apartado segundo lo he expuesto precedentemente.
Por este artículo, la Legislatura tiene la facultad de fijar las
pautas por medio de una ley general e igualitaria y el Poder Ejecutivo
podrá reglamentar el ejercicio de una determinada profesión.
Pero esta facultad de ley o de reglamentación en lo que respecta
al Poder Ejecutivo mismo, se refiere a las condiciones en que las funciones
de esa profesión serán ejercidas, es decir, matriculación,
registro de firmas, deberes, derechos, poder disciplinario, etc.
Es por eso que el ejercicio de una profesión está condicionado
por dos aspectos: por un lado en el orden nacional, por la incumbencia
y, por el otro, por los organismos de control específicamente determinados.
Es decir, que nosotros hoy vamos a sancionar esta norma y, lo decimos
públicamente, esta norma no puede tocar la incumbencia, trátese
de un ingeniero, de un agrónomo, de un maestro mayor de obras o
de un técnico. Esa no es competencia nuestra sino de las autoridades
nacionales.
Lo que nosotros nos limitamos a hacer, por este proyecto de ley, es contemplar
dos aspectos: en primer lugar el ejercicio de una profesión, y
en segundo lugar, la creación de un colegio profesional.
En este sentido, queremos dejar expresa constancia que no queremos afectar
a ninguno de estos sectores de interés, inclusive, con cierto cariño,
por el pasado de justicialismo que, mediante una ley nacional, dignificó
a los técnicos y les dio, en el gobierno justicialista...
Aplausos en los palcos.
...la jerarquía y la dignidad que los mismos merecen, y que hoy,
queremos respetar con ese compromiso que hemos asumido. La bancada del
oficialismo y la del partido justicialista, en dar un tratamiento preferencial
en el curso de un tiempo breve, para poder sancionar la norma que complete
su ejercicio y su colegiación.
Aplausos en los palcos.
En ese camino también queremos recordar que después de ese
interregno, que comienza en el siglo pasado cuando Ernesto Bunge dio su
reválida de su título de arquitectura en la Facultad Nacional
de Buenos Aires, y después se creara una Facultad de Arquitectura
en el año 1912, la cátedra de arquitectura que recién
en 1948, también en un gobierno justicialista, comenzó a
tener esa profesión de carácter de carrera con un plan de
seis años que fuera instrumentado definitivamente en la Universidad
Nacional de Buenos Aires, en el año 1956.
En ese sentido queremos también como coautores de este proyecto,
determinar cuál es el tratamiento que le debemos dar a este proyecto
de ley que regule el ejercicio de la profesión de arquitecto y
su respectiva colegiación.
Esta rama del saber tiene su autonomía que está dada, por
supuesto, como todo saber de conocimiento científico, en la plenitud
y vigencia de una autonomía, de una disciplina que se basta a sí
misma como elemento esencial, esta autonomía se orienta hacia tres
planos o dimensiones: la autonomía didáctica, la autonomía
científica y la autonomía legislativa.
Tiene autonomía didáctica porque, como bien se ha precisado,
se fundamenta en la existencia de facultades, escuelas o institutos docentes
donde se imparte la enseñanza de la arquitectura. Esto presupone
planes de estudio, programas y una comunidad integrada por profesores,
alumnos y autoridades que demuestra la presencia de enseñanza de
una rama del saber que ya tiene su historia en el país. Ya en 1878
Ernesto Bunge y en 1879, como extranjero, revalidó en la Facultad
de Ciencias Físico-Matemáticas su título de arquitecto.
En 1828 se crea la primer Sociedad de Ingenieros fundada por Vicente López
y Planes y después en 1865, ya en la carrera de ingeniero se contaba
con una materia como dibujo arquitectónico y en 1886 se creó
la sociedad de arquitectos. A partir de entonces, esa disciplina fue adquiriendo
autonomía didáctica y en 1901 se instaló la escuela
de arquitectura. En 1923, se creó una facultad de arquitectura
que recién en 1948 se conformó en un plan de estudios de
seis años y en forma automática en 1956. Hoy esa autonomía
tiene quince institutos universitarios públicos y privados que
fundamentan una rama de enseñanza: en Córdoba, La Plata,
Buenos Aires, Tucumán, Rosario y otras ciudades. Esa autonomía
científica está dada en una rama del conocimiento que tiene
un objeto y un método, un objeto que somete a juicio un procedimiento
por el cual se llega al conocimiento de un saber científico, de
una rama de la enseñanza que desde sus orígenes fue un arte
en los comienzos de la humanidad para transformarse después en
una técnica y en la evolución de la civilización
y en el contexto contemporáneo de un saber científico expresado
en un análisis arquitectónico y en una metodología
de la planificación que es fundamental en el hábitat humano
de la sociedad contemporánea.
También tiene autonomía legislativa por la existencia de
un instrumento legal para asegurar la habilitación de un ejercicio
de una determinada profesión. En este sentido, existen colegios
de arquitectos en todos los países del mundo y también en
nuestro país.
Existen en las provincias argentinas dos referencias legales como son
las colegiaciones de arquitectos de Córdoba y Catamarca.
En el análisis exhaustivo del proyecto de la ley en tratamiento,
desde el punto de vista de la esencia y de la estructura de su técnica
legislativa, el proyecto constaba de 84 artículos que han sido
reducidos a 82, en cinco títulos. En ellos se determina las dos
partes: el aspecto legal de una profesión y su ejercicio, y la
creación de un colegio profesional. En el título I se establece
el tema del ejercicio profesional y en su artículo 1º se enuncian
los requisitos para esa colegiación con la exigencia de un título
universitario, la matrícula del colegio y la cumplimentación
de la cuota anual. En los artículos 3º y 6º se determinan
las condiciones para el ejercicio profesional. En el capítulo segundo
se contemplan aspectos referentes a la inscripción en la matrícula,
cancelación de la misma, de acuerdo al principio establecido en
el artículo 13. Se reconoce la libertad de asociación y
agremiación de los arquitectos que es sostenida por todas las normas
de colegiación de la Provincia de Buenos Aires. En el capítulo
tercero se establecen los derechos y deberes en once incisos respecto
de los intereses específicamente profesionales. En el capítulo
cuarto se establece el régimen disciplinario, con un poder disciplinario
que sirve para sancionar las transgresiones a la ética profesional
y estableciendo conductas que pueden ser incriminadas en caso de incumplimiento.
El Título II de este proyecto de ley crea, por su artículo
vigesimoquinto, el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires
con personería jurídica de derecho público, y a lo
largo de veintidós incisos, en el artículo siguiente se
establecen cuáles son las atribuciones que debe tener este colegio
profesional, y en los artículos subsiguientes se determinan sus
autoridades que son una Asamblea, un Consejo Superior y un Tribunal de
Disciplina, en el capítulo cuarto se trata del Consejo Superior,
en el quinto del Tribunal de Disciplina, en el sexto del régimen
electoral, en el séptimo del régimen financiero. El título
III legisla acerca de los Colegios de Distrito, el título IV se
refiere a las Disposiciones Complementarias y el título V a las
Disposiciones Transitorias.
Para terminar sr. Presidente, creo que es fundamental comprender que en
el mundo contemporáneo el arquitecto debe ser un creador del cuadro
de la vida del hombre. Es importante determinar que su función
social es la de estimular el desarrollo global, psíquico y espiritual
del individuo y de la sociedad.
El arquitecto cumple su misión cuando crea modelos arquitectónicos
y funcionales de desarrollo nacional, regional y local, sobre la base
de una pauta socio-cultural apropiada.
En ese mundo, la vivienda cumple una función primordial; ha sido
y será siempre una necesidad elemental del hombre. El arquitecto
deberá brindar sus esfuerzos para que todo ciudadano pueda asegurarse
una vivienda decente y confortable, para que sea eliminada la especulación
y para la creación de programas de complejos habitacionales..
Estos profesionales que deben cumplir un rol tan importante están
hoy aquí, representados especialmente por la Federación
de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, hermanados en una actitud
de silencio y espera ante un Senado de la Provincia de Buenos Aires que
procura lograr satisfacer sus intereses e inquietudes, que redundarán
en el bien común y en bienestar de los profesionales de esta actividad
científica.
En este sentido, el arquitecto no deberá considerar sólo
los problemas inmediatos, sino que deberá pensar en la evolución
en perspectiva de la sociedad, en sus necesidades e intereses permanentes,
no sólo está llamado a resolver problemas concretos de su
promotor, sino a encontrar la solución a los problemas globales
y comunes, funcionales, ideológicos y espirituales del mundo de
hoy y del mañana. El arquitecto debe darle un sentido a la vida,
embellecerla, y hacerla más agradable; cada obra arquitectónica
nueva debe contener un significado festivo, refleja la armonía
de la naturaleza y de su producto más sublime que es el hombre.
En este camino queremos hoy prestar nuestro voto favorable al presente
proyecto de ley en tratamiento, para que se cumpla con un principio que
consideramos básico, desde el punto de vista ideológico,
en el contexto de una comunidad organizada, que es la colegiación
de las actividades o profesionales que, verdaderamente, deben tener jerarquía
en un cuerpo determinado que atienda a la defensa de sus intereses y derechos,
que asegure el juzgamiento de la ética de sus pares, que prevea
el control de su matrícula.
Con la sanción de este instrumento legal se va a jerarquizar, hoy,
a un sector pero en días más se jerarquizará a todos
aquéllos que esperan la sanción de una norma que los ampare,
con ello cumpliremos con los principios de igualdad y justicia, combatiendo
los privilegios y trayendo a los argentinos felicidad y paz para que se
cumpla con la sentencia inexorable de una justicia social compartida y
distribuida a todos los habitantes de la Provincia de Buenos Aires.- Aplausos
Sr.Presidente.- Tiene la palabra el sr. Senador Pozzio
Sr. POZZIO.- Quisiera intervenir en la cuestión, sr. Presidente,
como cofirmante de este proyecto.
Creo que los miembros informantes que han preopinado fueron claros y se
extendieron acerca de las razones de índole histórica, constitucional
y otras que hacen a la fundamentación de este proyecto.
Sin perjuicio de ello y tratando de ser breve, creo que es importante
puntualizar algunas cosas.
Recién me hacía una reflexión una vez más:
qué linda e importante es la democracia. Fue a raíz de una
pretensión de hondo contenido democrático que se puso en
funcionamiento este sistema que es el único que garantiza la participación
en definitiva dentro del marco del estado de derecho y por la dignificación
del hombre.
Hemos defendido este proyecto porque apenas comenzado su estudio entendimos
que se trata de una causa justa y lo voy a explicar.
Al referirme a que es una causa justa, tal como lo expresó el sr.
Senador D'Agostino por parte del justicialismo, también lo sentimos
así y lo sentimos desde la óptica del radicalismo. Esto
para nosotros no constituye un privilegio o interés del sector,
sino que significa ser coherente con una posición política
filosófica doctrinaria de nuestro partido en defensa del bien común.
Siempre hemos defendido a ultranza la democracia y es por ello que, a
veces, hemos recibido términos grotescos e injuriosos. Se han mezclado
muchas veces las cosas, pero siempre hemos afirmado la democracia social
y participativa. Evidentemente, este proyecto de ley en tratamiento, hace
a la esencia de la democracia participativa, lo ha señalado el
Senador D'Agostino con toda claridad, diferenciando lo que significa el
estado corporativo a lo que pueden ser funciones corporativas en la sociedad.
Todo ello fue señalado por el radicalismo y hemos dado muestras
al respecto, no solamente con posiciones doctrinarias y plataformas políticas,
sino con actitudes militantes. Hemos tenido el privilegio y oportunidad
de integrar el Colegio de Abogados de La Plata, donde siempre hemos ratificado
esta política en defensa de la colegiación. Vivíamos
en la época del proceso, período durante el cual firmamos
hábeas corpus hacia personas que habían sido detenidas ilegalmente
o desaparecidas. Nuestras instituciones colegiales nos han permitido actuar
en aquel período tan difícil en defensa del sistema democrático.
Todo ello significa que el radicalismo, al establecer o acceder a este
proyecto, y lo dejo bien en claro, como lo expresó el sr. senador
D'Agostino, no se está defendiendo intereses del sector ni privilegios,
sino que entiendo, se trata de consolidar una política legislativa.
Como ya se expresara, esta iniciativa tiene su antecedente en la ley 5.177
de colegiación de abogados, que inicia una política legislativa
provincial que es también, de algún modo, política
legislativa patrimonio de esta Honorable Cámara. Ya con anterioridad
hemos tratado, hemos sancionado la ley de sociólogos, y hemos dado
media sanción a la ley de psicólogos. Se encuentra en comisión
los proyectos de ciencias naturales, y como se dijo también, tenemos
que trabajar para acceder a la reinvindicación de los técnicos,
maestros mayores de obras e ingenieros.
Vale decir, sr. Presidente, que en ningún caso se trata de defender
intereses de un sector, o crear mini-colegios por especialidad, sino que
se trata de beneficiar al interés público y al bienestar
general. Se trata en cada caso, de aceptar la responsabilidad resultante
de un universo profesional, cuantitativo y cualitativo, que obliga a su
reconocimiento sin perjuicio de la labor interdisciplinaria y fundamentalmente
orientada al bien común, esencia de la colegiación.
Bien lo dijo el sr. Senador D'Agostino. Esto hace a la esencia del estado
moderno. Y me voy a permitir transcribir una obra escrita, en Jurisprudencia
Argentina, por los doctores Morello y Berizonce, que se titula "Las
Entidades intermedias y los desafíos del presente"donde han
expuesto párrafos con total claridad, sobre la necesidad de estos
colegios profesionales en la democracia moderna.
Dicen así: "Es que la organizaciones paraestatales se conciben
no como una regulación privilegiada para beneficio y ventaja de
un grupo sectorial, sino como una verdadera y real necesidad del estado
contemporáneo. Institucionalmente, porque se requieren interlocutores
válidos que no pueden ser los individuos aislados, "los sueltos"ni
los anárquicos, sino el grupo organizado que articula los intereses
del sector y cuya opinión se expresa a través de sus legítimos
representantes. Funcionalmente por la imposibilidad de hecho en que se
encuentra el estado para resolver por sí solo la vastedad de los
complejos problemas que debe afrontar en su misión de satisfacer
el bien común y que llevan a requerir la colaboración de
esos grupos organizados"
Creo que está definido con toda claridad que no se trata simplemente
de preservar un privilegio de sector, sino la de cubrir una propia necesidad
del estado moderno.
Es importante rescatar el concepto que hace a la democracia participativa.
Se necesita el protagonismo en todo lo referente a los intereses de los
sectores, en este caso profesional, con sus pares; pero, por razones de
interés público, esto en definitiva no hace más que
consolidar el estado de derecho, porque esta responsabilidad se da, se
traslada a las entidades intermedias, el gobierno de la matrícula,
el poder disciplinario y el gobierno del ejercicio profesional.
Esta idea de la participación a través de los propios intereses
hace a la esencia y preserva el bien común, que siempre frente
al interés del sector es el que debe prevalecer.
Esta idea de la participación democrática de las entidades
intermedias se institucionaliza preservando el bien común. Genera
por sobre cualquier interés de tipo sectorial, garantizando la
democracia interna de estas entidades, que garantiza a su vez el comportamiento
democrático de las mismas, como valla insalvable de todo intento
de tipo corporativo.
Si bien es cierto también que el Estado en estas entidades intermedias
parte de sus facultades, parte de su poder de policía, lo hace
siempre en defensa del interés común. Es por ello que hay
una zona de reserva y esta zona de reserva se da en aquellos supuestos
donde se puede dar la colisión entre el interés particular
y general. Es decir, el Estado se reserva todo aquello que hace a las
incumbencias profesionales y la fijación de aranceles.
Quiere decir, sr. Presidente, que no estamos aquí haciendo una
reivindicación de sector, sino reconociendo los derechos de un
sector que se compadece con el bien común y afianzando estas organizaciones
intermedias, colchones imprescindibles entre el estado y el individuo
para que a través de sus cuerpos orgánicos constituyan una
descentralización administrativa de las funciones del estado que
nada tiene que ver con el estado totalitario.
En este sentido, creo que ha sido clara la posición histórica
de la Unión Cívica Radical. Por eso mi insistencia en que
no estamos aquí obrando como abogados de nadie, sino reconociendo
con responsabilidad de legisladores aquellos intereses de sector que atienden
fundamentalmente al bien común.
El Sr. Senador D'Agostino fue totalmente preciso en las razones históricas
y en la descripción estructural de la propia ley. Fue preciso en
realidad, diría yo, en la comprensión total del tema que
tratamos. Eso nos exime de mayores comentarios, pero voy a hacer hincapié
en que cuando hablamos de la necesidad del reconocimiento de este universo
profesional cualitativo y cuantitativo, ponemos el acento en el perfil
propio de la profesión de los arquitectos, que es la formación
académica.
El eje formativo del arquitecto se desarrolla a lo largo de toda su carrera
en la actividad proyectual, y comprende el adiestramiento en la toma de
decisiones referidas a aspectos tales como la organización del
espacio; la respuesta funcional, la significación de la forma,
su expresividad y lenguaje, las reglas de la composición, la participación
de la historia y la cultura en la determinación de formas y contenidos,
la profundización de los modos de vida dentro de un contexto social,
la incidencia de lo técnico-constructivo en la concepción
y concreción de las formas del proceso proyectual, la conformación
del paisaje, en síntesis, la totalización de los aspectos
culturales de una época. A lo que en "Arte y Técnica"
Lewis Mumford calificó: ...."La arquitectura es el escenario
permanente de una cultura, sobre cuyo fondo puede representarse el drama
social con la ayuda más completa de los actores"
Esta caracterización de un profesional con formación académica
propia, con un título autónomo, como se dijo, preveniente
de una facultad autónoma, es lo que tipifica la condición
necesaria para acceder a este requerimiento, porque marca un ejercicio
profesional distinto al de otras profesiones sin perjuicio, como dije,
de un compartido ejercicio de profesiones de acuerdo a expresar normas
legales, que hacen que tanto ingenieros como maestros mayores de obra
y técnicos estén facultados, como en el caso, por la reforma
de la ley 6.075 que modificó el art. 5º de la ley 4.048, a
realizar tareas similares.
Como se dijo por los preopinantes, no se trata de regular incumbencias,
sino de reconocer una colegiación del ejercicio profesional, pero
por supuesto que hay artículos que hacen referencia a incumbencias
porque hay una necesidad de adecuar la normativa vigente a la nueva realidad
que se desprende con la creación de un nuevo colegio profesional.
De ahí viene la modificación del artículo 75 de este
proyecto en tratamiento, donde, por un lado, se ratifica el aspecto constitucional
de que es la Nación la que fija las incumbencias del título.
Pero esas incumbencias que fijan las autoridades nacionales son genéricas
y por eso con criterio federalista debemos tomarlo como que no significa
la renuncia dela provincia de Buenos Aires al ejercicio de su poder de
policía en cuanto a regular el ejercicio profesional.
Por eso hicimos la modificación del artículo 75, donde comprende
la vigencia del orden nacional para determinar incumbencias del título
y de la Provincia de regular el ejercicio de las profesiones liberales.
La Nación, el título; la Provincia, el ejercicio profesional.
Los fundamentos expuestos eximen de mayores abundamientos. Se ha hecho
el análisis técnico jurídico y estructural del proyecto
de ley, se efectuaron las consideraciones de tipo constitucional, histórico
y de tipo doctrinario.
Nosotros, por otra parte, con nuestro voto favorable, no hacemos más
que ratificar lo expresamente establecido en nuestra plataforma partidaria,
cuando expresa que una de sus finalidades es el fortalecimiento de las
entidades profesionales.
Como cofirmante del proyecto, en base a los argumentos vertidos, pido
su aprobación (Aplausos).
Sr. Presidente.- Tiene la palabra el senador Armendáriz
Sr. Armendáriz.- Sr. Presidente, voy a ser absolutamente breve,
porque creo que todos los conceptos que han sido vertidos han sido abundantes,
criteriosos y justos, con respecto al proyecto que tenemos en tratamiento.
Quiero referirme, particularmente, más que a ésto, a la
inserción de este proyecto en esta nueva democracia que, evidentemente,
abandona un acartonado esquema representativo y a través de una
legislación como la que nos toca dictar hoy, entre en el esquema
de la democracia participativa.
El presente caso es un buen ejemplo de que no existe una intromisión
del Estado en el cuerpo profesional, ya que los propios interesados- arquitectos
de la Provincia de Buenos Aires-en ejercicio de los derechos que les brinda
la democracia, son los legítimos autores de este proyecto, y nosotros
somos sus modestos suscriptores.
En el pensamiento político argentino hay una evidente prevención
con respecto a las organizaciones intermedias; se habla de "tintes
corporativos"e incluso, a veces, de fascismo, y creo que no es así.
Me baso para sostener esta posición en la legislación constitucional
más moderna, que nadie podrá teñir de estos colores:
me refiero a la Constitución española de 1978, que en su
artículo 52 reconoce a los cuerpos intermedios y les da categoría
institucional. Asimismo, potencia -lo que refuerza nuestro argumento-
el amparo y el representante del pueblo, el ombudsman de otras legislaciones.
Es decir que esta Constitución, a la par que reconoce a los cuerpos
intermedios, que son el nexo entre el individuo y el Estado, establece
garantías para el individuo de neto corte democrático.
Quiero recalcar que para el nacimiento de esta institución- tal
como lo expresara en una reunión de Comisión- han sido necesarios
quince años de lucha de estos profesionales, para que por fin puedan
lograr hoy su ley de colegiación. Esto es igualar hacia arriba.
Ellos contaban con el artículo 32 de nuestra Constitución
provincial, que les daba derecho a exigir esta independencia. pero esta
lucha no ha sido en vano y tal como en este caso también lo vamos
a receptar en próximas leyes de colegiación que vamos a
votar pero siempre cuidando, en forma precisa, de preceptuar -y de ahí
mi referencia a la Constitución española de 1978- que la
vivencia y el gobierno de estas instituciones sean absolutamente democráticas.
Si las leyes que nosotros votamos resguardan la democracia en el funcionamiento
y gobierno de estas instituciones, podemos tener la tranquilidad de que
no estamos creando cuerpos seudocorporativos o seudofascistas- sino que
estamos dando la participación que necesita el hombre para sus
relaciones con el individuo y con el Estado.
Sr. Presidente: por supuesto que luego de estas consideraciones, y como
cofirmante del proyecto en tratamiento, me sumo a la solicitud que los
sres. Senadores aprueben esta iniciativa.- Aplausos en los palcos.-
Sr. Presidente.- Si ningún otro Senador hace uso de la palabra,
se va a votar.
Afirmativa por unanimidad en general y en particular.-
Aplausos prolongados en los palcos.-
Sr. Presidente.- Tiene la palabra el Sr. Senador D'Agostino
Sr. D'Agostino.- Para satisfacer una inquietud de los arquitectos, ingenieros
y maestros mayores de obra que se encuentran en los palcos de este recinto,
deseo aclarar que el criterio seguido para el tratamiento de este proyecto
va a ser una filosofía de la política legislativa de ambas
bancadas, para el análisis de la creación de futuros colegios
profesionales. En cada uno de estos casos va a estar abierta la participación
de los propios profesionales en esta comisión interdisciplinaria
que actuará a medida que se vayan estudiando.
Que todos tengan la tranquilidad y seguridad que los miembros de ambas
bancadas vamos a agotar todos los medios para arribar a conclusiones de
la mejor certeza, seriedad y seguridad.-
Aplausos en los palcos.-
Sr. Presidente.- Tiene la palabra el sr. Senador Moure
Sr. Moure.- Atento a lo expresado por el sr. Senador D'Agostino y en virtud
de conversaciones mantenidas con anterioridad, debo resaltar que el criterio
de nuestra bancada es también coincidente con lo que acaba de expresar
el sr. Senador preopinante. Este Honorable Senado entendió el espíritu
de estas iniciativas tal como lo indicó el sr. Senador D'Agostino
y, por consiguiente, nosotros vamos a dar aprobación también
a este criterio.
Sr. Presidente.- Queda aprobado el proyecto de ley. Se comunicará
a la Honorable Cámara de Diputados.-
Aplausos prolongados en los palcos.-
LEY 10.405
TITULO
I
DE LOS ARQUITECTOS
CAPITULO
I
EJERCICIO PROFESIONAL. REQUISITOS
Art. 1.-
El ejercicio de la profesión de arquitecto queda sujeto a las disposiciones
de la presente ley y a su reglamentación.
Art. 2.-
Para ejercer la profesión de arquitecto en el territorio de la
Provincia se requiere:
1) Poseer título universitario de arquitecto o, en su defecto título
revalidado ante las autoridades universitarias nacionales.
2) Estar inscripto en la correspondiente matrícula que estará
a cargo del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires.
3) Abonar la cuota de colegiación que para cada período
anual se establezca.-
Art.3.- A
los fines de esta ley se considera ejercicio profesional, toda actividad
técnica, científica o artística, pública o
privada, que importe, conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones
para desempeñar las siguientes tareas:
1) El ofrecimiento, la contratación y la prestación de servicios
que impliquen o requieran los conocimientos del Arquitecto.
2) El desempeño de cargos, funciones o comisiones, en entidades
públicas o privadas, o nombramientos judiciales o administrativos,
que impliquen o requieran los conocimientos propios del Arquitecto.
3) La presentación ante las autoridades o reparticiones de cualquier
documento, proyecto, plano, estudio o informe pericial, sobre asuntos
de arquitectura o urbanismo.
4) La investigación, experimentación, realización
de ensayos y divulgación técnica o científica, sobre
asuntos de arquitectura o urbanismo.
Art. 4.-
El ejercicio de la profesión de arquitecto implica sin excepción
alguna la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia
la cesión del uso del título o firma profesional.
Art.5.- En
todos los casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse
con precisión el título de arquitecto excluyendo toda posibilidad
de error o duda al respecto. Considérase como uso del título
el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y
demás expresiones de las que pueda inferirse la idea de ejercicio
profesional.
Art. 6.-
Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos, ya sean
estos públicos o privados, atinentes a lo determinado en la presente
ley, contará con un representante técnico de profesión
arquitecto que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo
2º, u otros profesionales y/o técnicos habilitados por otras
normas legales vigentes para la cumplimentación de la función.
CAPITULO
II
DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA
Art. 7.-
La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud
del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos
que a continuación se determinan:
1) Acreditar identidad.
2) Presentar título universitario habilitante
3) Declarar domicilio real y domicilio profesional, este último
en jurisdicción provincial.
4) Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación
para el ejercicio profesional numeradas en el artículo 8.
Art. 8.-
Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
1) Los condenados criminalmente por la Comisión de delitos de carácter
doloso.
2) Todos aquellos condenados a penas de inhabilitación profesional.
3) Los fallidos o concursados mientras no fueran rehabilitados.
4) Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional
por otros Colegios de Arquitectos, en virtud de sanción disciplinaria
y mientras dure la misma.
Art. 9.-
El Colegio verificará si el arquitecto reúne los requisitos
exigidos para su inscripción, en caso de comprobarse que no se
reúnen los mismos, el Consejo Superior rechazará la petición.
Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma
y expedirá de inmediato un certificado habilitante.
Art.10º.-
Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula:
1) Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio
de la profesión.
2) Muerte del profesional;
3) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada
del Tribunal de Disciplina;
4) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada
de sentencia judicial.
5) Solicitud del propio interesado por la radicación o ejercicio
profesional fuera de la jurisdicción provincial.
6) Inhabilitaciones o incompatibilidades previstas por esta ley.
Art. 11.-
El Arquitecto cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar
nueva solicitud, probando ante el Consejo Superior haber desaparecido
las causales que motivaron la cancelación.
Art.12.-
La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula
será tomada por el Consejo Superior mediante el voto de los dos
tercios de la totalidad de los miembros que lo componen.
Esta medida será impugnable mediante recurso de revocatoria interpuesto
ante el mismo Consejo Superior dentro del término de cinco (5)
días hábiles de notificada la decisión atacada. En
caso de que fuera desestimada, podrá recurrirse en apelación
ante la Cámara de Apelacines en lo Civil y Comercial en turno del
Departamento Judicial de La Plata, dentro de los diez (10) días
hábiles de notificada la correspondiente resolución, aplicándose
el procedimiento establecido por el Decreto ley 9398/79, modificado por
su similar 9671/81, o el que en el futuro lo modificare o sustituyere.
Art. 13.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley los arquitectos podrán
ejercer libremente el derecho de asociarse y agremiarse con fines útiles.
CAPITULO
III
DEBERES Y DERECHOS DE LOS ARQUITECTOS
Art. 14.-
Son deberes y derechos de los arquitectos colegiados:
1) Ser defendido a su pedido y previa consideración de los organismos
del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales,
en razón del ejercicio de su actividades, fueran lesionados.
2) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio las iniciativas
que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
3) Utilizar los servicios y dependencias que para beneficio general de
sus miembros, establezca el Colegio.
4) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo
cambio de domicilio real o profesional
5) Emitir su voto en las elecciones y ser electo para desempeñar
cargos en los órganos directivos del Colegio.
6) Denunciar al Consejo Directivo o Consejo Superior, los casos de su
conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.
7) Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo
al prestigio y progreso de la profesión.
8) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga
la presente ley.
9) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional,
como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones
emanadas de las autoridades del Colegio.
10) Integrar las Asambleas y concurrir con voz a las sesiones del Consejo
Directivo de Distrito y del Consejo Superior siempre que estas sesiones
no sean declaradas secretas por el voto de los dos tercios de sus miembros.
11) Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.
CAPITULO
IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
Art.15: Es
obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio
de la profesión de arquitecto y el decoro profesional, a cuyo efecto
se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la
ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente
a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio,
de la que trata el presente artículo, será ejercida por
medio de su Tribunal de Disciplina.
Art.16.-
Los arquitectos colegiados conforme a esta ley quedan obligados a la observancia
de sus disposiciones, de las normas de ética profesional, y sujetos
a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:
1) Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional
o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional
2) Violación de las disposiciones de esta ley, de su reglamentación
o del Código de Etica Profesional.
3) Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta u omisiones
en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.
4) Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes
a aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente u otras
leyes.
5) Violación del régimen de incompatibilidad establecido
por esta ley.
6) Toda acción o actuación pública o privada que,
no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, comprometa
el honor y la dignidad de la profesión.
Art. 17:
Las sanciones disciplinarias son:
1) Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina, o advertencia en
presencia del Consejo Superior.
2) Censura, en las mismas formas previstas en el inciso anterior.
3) Censura pública a los reincidentes de las sanciones precedentes.
4) Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota de matriculación.
5) Suspensión de hasta dos años en el ejercicio de la profesión.
6) Cancelación de la matrícula.
Art.18.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias
establecidas por el artículo anterior, el matriculado hallado culpable
podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar
parte de los órganos de conducción del Colegio.
Art. 19.-Las sanciones previstas en el art. 17, incisos 4),5) y 6) se
aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de por lo menos
cuatro (4) de sus miembros y serán apelables por ante la Cámara
de Apelación en lo Civil y Comercial en turno del Departamento
Judicial de la Plata, dentro de los diez (10) días hábiles
de notificada la sanción al matriculado, aplicándose el
procedimiento establecido por el Decreto ley 9398/79, modificado por su
similar 9671/81, o el que en el futuro lo modificare o sustituyere.
Art. 20.-
El Consejo Directivo del Distrito resolverá ante la comunicación
de irregularidades cometidas por un colegiado si cabe instruir proceso
disciplinario. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al
Tribunal de Disciplina.
Art. 21.-
El Tribunal de Disciplina dará vista de las actuaciones instruidas
al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas
y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a
contar desde el día siguiente al de su notificación. Producidas
las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa
dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su
decisión al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución
de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal
deberá ser siempre fundada.
Art. 22.-
En el supuesto caso de que la sanción recaída sea la cancelación
de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reinscripción
hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la reglamentación,
plazo que no podrá exceder de diez (10) años.
Art. 23.-
Las acciones disciplinarias se prescriben a los dos (2) años de
haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a la sanción.
La prescripción se interrumpirá durante la tramitación
del proceso disciplinario.
Art.24.-
El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias
que estime necesarias, pudiendo requerir informes a las reparticiones
públicas y entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro
debidos durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con
pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren. El
monto de la multa lo fijará en atención al caso particular,
pero no podrá exceder del equivalente a la cuota de matriculación.
TITULO
II
DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
CAPITULO
I
CARACTER Y ATRIBUCIONES
Art. 25.-
El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, que se crea
por la presente ley, tendrá carácter de persona jurídica
de derecho público no estatal y asiento en la ciudad de La Plata.
Art. 26.-El
Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires tendrá exclusivamente
los siguientes deberes y atribuciones:
1) Ejercer el gobierno de la matrícula de los arquitectos habilitados
para actuar profesionalmente en el ámbito de la Provincia.
2) Realizar el contralor de la actividad profesional en cualquiera de
sus modalidades.
3) Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión
de arquitecto, arbitrando en su caso, las medidas conducentes para hacer
efectiva la defensa de la profesión o de los colegiados
4) Ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados y aplicar las sanciones
a que hubiere lugar.
5) Dictar el Código de Etica profesional y el Reglamento interno.
6) Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda norma que haga
al ejercicio profesional.
7) Asesorar a los poderes públicos, en especial a las reparticiones
técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados
con el ejercicio de la profesión de arquitecto.
8) Asesorar al Poder Judicial acerca de la regulación de los honorarios
profesionales, por la actuación de arquitectos en peritajes judiciales
o extrajudiciales.
9) Colaborar con las autoridades universitarias en la elaboración
de planes de estudio, estructuración de la carrera de arquitectura
y urbanismo y, en general, en todo lo relativo a la delimitación
de los alcances del título profesional
10) Realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales, o entre estos
últimos, como también contestar toda consulta que se le
formule.
11) Representar a los arquitectos de la Provincia ante las entidades públicas
y privadas.
12) Ejercer la defensa y protección de los arquitectos en cuestiones
relacionadas con la profesión y su ejercicio.
13) Velar por el cumplimiento de las normas para la regulación
de concursos de arquitectura y urbanismo.
14) Integrar organismos profesionales, provinciales y nacionales, como
así mantener vinculación con instituciones del país
y del extranjero, en especial con aquéllas de caracter profesional
o universitario.
15) Promover el desarrollo social, estimular el progreso científico
y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad
y cohesión de los arquitectos, como así también la
defensa y el prestigio profesional de los mismos
16) Promover y participar con delegados o representación en reuniones,
conferencias o congresos.
17) Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social
de los colegiados.
18) Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas
de matriculación y ejercicio profesional.
19) Fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente
a la profesión, como así editar publicaciones de utilidad
profesional
20) Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio
profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos.
21) Emitir opinión y formular propuestas sobre cuestiones relacionadas
con el ámbito de la actividad profesional y con el análisis
de los problemas del medio y de la comunidad.
22) Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.
Art.27.-
El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires estará
organizado sobre la base de Colegios de Arquitectos de Distrito, los que
se ajustarán para su funcionamiento a las normas, delimitación
de atribuciones y jurisdicciones territoriales que les fije la presente
ley.
Art.28.-El
Colegio de Arquitectos podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo
cuando mediare causal grave debidamente documentada y al solo efecto de
su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo
improrrogable de noventa (90) días. La resolución que ordene
la intervención deberá ser fundada. La designación
de interventor deberá recaer en un arquitecto matriculado en la
Provincia. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado
precedentemente, cualquier colegiado podrá accionar ante la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia para que ésta disponga la reorganización
dentro del término de treinta (30) días.
Art. 29.-
El Colegio de Arquitectos de la Provincia podrá intervenir a cualquier
Colegio de Distrito, cuando advierta que interviene en cuestiones notoriamente
ajenas a las específicas y exclusivas que la presente ley le asigna,
o no hace cumplir las mismas. La intervención se realizará
al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse
dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días.
Art.30.-
El Colegio de Arquitectos tiene capacidad legal para adquirir bienes y
enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados,
contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones
públicas o privadas, celebrar contratos, asociarse con fines útiles
con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos
jurídicos que se relacionen con los fines de la institución.
CAPITULO
II
AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art.31.-
Son órganos directivos del Colegio de Arquitectos de la Provincia
de Buenos Aires:
1) La Asamblea
2) El Consejo Superior
3) El Tribunal de Disciplina
CAPITULO III
DE LA ASAMBLEA
Art. 32)
La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio. Estará integrada
por los miembros titulares de los Consejos Directivos de los Colegios
de Distrito, quienes tendrán voz y voto según la siguiente
escala:
1) Distritos de hasta quinientos (500) matriculados, un voto por representante.
2) Distritos de quinientos (500) a mil (1.000) matriculados, dos votos
por representante.
3) Distritos de más de mil (1.000) matriculados, tres votos por
representante.
Ante la imposibilidad fundada de participación en la Asamblea de
los miembros titulares, cada Colegio de Distrito podrá incorporar
a los suplentes que corresponda.
La Asamblea será presidida por el presidente del Colegio el que
sólo tendrá voto en caso de empate.
Art.33.-
En las Asambleas podrán participar con voz, pero sin voto, todos
los profesionales matriculados en la Provincia, que se encuentren en el
pleno ejercicio de sus derechos de colegiados.
Art.34.-
Las Asambleas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario
y deberán ser convocados con, por lo menos treinta (30) días
de anticipación. En todos los casos deberá establecerse
el orden del día para el cual fuere citada y hecho conocer con
la misma anticipación. En las Asambleas sólo podrán
ser tratados los temas incluidos en el orden del día, no siendo
válidas las resoluciones que se adopten en cuestiones no incluidas.
En las Asambleas se llevará un libro en el que se registrará
la firma de los asistentes.
Art.35.-
La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una vez cada año,
en el lugar, fecha y forma que determine el reglamento, para tratar todas
las cuestiones de competencia del Colegio incluidas en el orden del día.
El año que corresponda renovar autoridades, habrá de incluirse
la correspondiente convocatoria.
Art. 36.-
Las Asambleas -Ordinarias y Extraordinarias- sesionarán con la
presencia de representantes que reúnan por lo menos, dos tercios
de los votos según lo previsto en el artículo 32. Serán
válidas las resoluciones que se adopten por simple mayoría
de votos, salvo que por ley se determine un porcentaje mayor. Los integrantes
de la Asamblea que no concurran, sin causa debidamente justificada, se
harán pasibles de las sanciones que determine el reglamento.
Art. 37.-
Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas:
1) Por el Consejo Superior
2) Por pedido expreso de, por lo menos tres (3) Consejos Directivos de
Distrito.
3) Por pedido expreso de, por lo menos el cinco (5) por ciento de los
profesionales matriculados en el Colegio.
CAPITULO
IV
DEL CONSEJO SUPERIOR
Art. 38.-
El Colegio de Arquitectos de la Provincia será conducido por un
Consejo Superior integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente,
un (1) Secretario, un (1) Tesorero, cinco (5) Vocales Titulares y cinco
(5) Suplentes. Los cuatro (4) mencionados en primer término constituirán
la Mesa Ejecutiva.
Art. 39.-
Los miembros de la Mesa Ejecutiva serán elegidos por el voto directo
de todos los colegiados que figuren en el padrón electoral provincial.
Los Vocales titulares y suplentes serán elegidos por el voto directo
de los colegiados inscriptos en los Colegios Distritales, a razón
de un (1) Vocal titular o suplente por cada Distrito. En la primera elección,
los vocales titulares corresponderán a los Distritos de numeración
impar y los suplentes a los de numeración par, alternándose
las titularidades y suplencias en los períodos subsiguientes.
Art. 40.-
Los integrantes del Consejo Superior durarán tres (3) años
en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos períodos
consecutivos, y sin limitación en períodos alternados.
Art. 41.-
El Consejo Superior deberá sesionar, por lo menos, una vez cada
mes, con excepción del mes de receso del Colegio, determinado por
el Consejo en su primera reunión. El quórum para sesionar
válidamente será de la mitad más uno de sus miembros
titulares; sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría
de los miembros presentes, salvo la decisión de intervenir un Colegio
de Distrito, que deberá adoptarse por una mayoría de dos
tercios de los miembros del Consejo. En todos los casos, existiendo empate
el Presidente tendrá doble voto.
Art. 42.-
El Consejo Superior sesionará regularmente en la sede del Colegio,
pero circunstancialmente, podrá hacerlo también en otro
lugar de la Provincia, con citación especial y dejando constancia
de ello.
Art. 43.-
El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio,
lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los
poderes públicos.
Art. 44.-
Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:
1) Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.
2) Atender la vigilancia y registro de las matrículas.
3) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión de arquitecto.
4) Cumplir y hacer cumplir esta ley y toda norma reglamentaria que en
su consecuencia se dicte.
5) Convocar a las Asambleas y fijar el Orden del Día; cumplir y
hacer cumplir las decisiones de aquéllas.
6) Intervenir los Colegios de Distrito en los casos previstos en el artículo
29.
7) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones
a la ley, su reglamentación o normas complementarias dictadas en
su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las
sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones
que corresponda.
8) Administrar los bienes del Colegio y proyectar el presupuesto anual
del Colegio Provincial y de los Colegios de Distrito.
9) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar
contratos y, en general realizar todo acto jurídico relacionado
con los fines de la institución.
10) Enajenar los bienes inmuebles y muebles registrables del Colegio,
o constituir derechos reales sobre los mismos, "ad referéndum"
de la Asamblea.
11) Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas
y las entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones
necesarias para asegurarles el ejercicio de la profesión.
12) Proyectar las normas previstas en el artículo 26, incisos 5)
y 6) y elevarlas a la aprobación de la Asamblea.
13) Establecer el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación
y de ejercicio profesional "ad referéndum" de la Asamblea.
14) Establecer el plantel básico de personal del Colegio de la
Provincia y de los Colegios de Distrito, nombrar, remover y fijar la remuneración
del personal del Colegio y establecer sus condiciones de trabajo.
15) Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para
el mejor cumplimiento de los fines de la institución, como así
convenir sus honorarios.
16) Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener los beneficios
de la seguridad social para los colegiados, como así gestionar
créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión.
17) Expedir los mandatos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento
de los fines de la institución.
18) Proponer modificación al régimen de aranceles y honorarios
de los arquitectos y gestionar su aprobación por los poderes públicos.
19) Proponer las retribuciones de las autoridades del Colegio Provincia
y de los Colegios de Distrito.
20) Intervenir a solicitud de parte en todo diferendo que surja entre
colegiados o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención
que corresponda a la justicia.
21) Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con Instituciones
similares en el cumplimiento de los objetivos del Colegio.-
22) Designar y remover delegados para reuniones, congresos o conferencias,
así como los miembros de las comisiones internas del Colegio.
23) Editar publicaciones y fundar y mantener bibliotecas, con preferencia
de material referente a la profesión de arquitecto.
24) Otorgar subsidios.
25) Toda otra función administrativa que resulte necesaria para
el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.
Art. 45.-
Para ser miembro del Consejo Superior se requiere:
1) Acreditar una antiguedad mínima de cuatro (4) años en
el ejercicio de la profesión en la Provincia de Buenos Aires.
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.
CAPITULO
V
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art.46.-
El Tribunal de Disciplina se compondrá de cinco (5) miembros titulares
y cinco (5) suplentes, que serán elegidos simultáneamente
con el Consejo Superior de la misma forma durarán tres (3) años
en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 47.-
Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirán diez
(10) años del ejercicio profesional y hallarse en el pleno ejercicio
de los derechos del colegiado, no pudiendo sus integrantes formar parte
del Consejo Superior ni de los Consejos Directivos de Distrito.
Art.48.-
El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia
de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al entrar en funciones el Tribunal
designará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.
Deberá sesionar asistido por un Secretario ad-hoc, con título
de abogado.
Art. 49.-
Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán excusarse y podrán
a su vez ser recusados, cuando concurrieren en lo aplicable cualesquiera
de las causales prevista en el artículo 22 del Código de
Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Art.50.-
En caso de recusación, excusaciones o licencias de los miembros
titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes,
en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que
corresponda en el orden de la lista se incorporará al cuerpo con
carácter de permanente.
Art.51.-
Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría
de los miembros presentes. En caso de empate el voto del Presidente será
considerado doble a ese sólo efecto.
CAPITULO
VI
DEL REGIMEN ELECTORAL
Art. 52.-
La elección de las autoridades del Colegio se realizará
cada tres (3) años, con una anticipación no mayor de quince
(15) días a la fecha fijada para la realización de la Asamblea
Anual Ordinaria. El Consejo Superior convocará a elecciones con
una anticipación no menor a treinta (30) días de la fecha
fijada para el acto eleccionario, especificando los cargos a cubrir y
las disposiciones reglamentarias que regirán el mismo. El acto
eleccionario se realizará en forma simultánea en todos los
Distritos, debiendo votar los matriculados en listas separadas a los candidatos
a integrar el Consejo Superior, el Tribunal de Disciplina y los Consejos
Directivos de Distrito.
Art. 53.-
Las listas que habrán de participar en la elección estarán
compuestas por un número de candidatos igual al número de
cargos a cubrir y deberán ser oficializadas ante la Junta Electoral
Provincial, hasta veinte (20) días antes de la fecha fijada para
el acto. Las listas deberán estar avaladas con las firmas de sus
integrantes y patrocinadas por un número no inferior a cien (100)
matriculados en condiciones de votar, las listas provinciales; y por lo
menos de veinte (20) matriculados en las mismas condiciones, las listas
de Distrito.
Art.54.-
El voto será secreto y obligatorio, debiendo emitirse personalmente
en los lugares establecidos por la Junta Electoral Provincial, por todos
los matriculados en condiciones de votar. Aquellos matriculados que no
cumplieran con la obligación de emitir su voto, sin causa debidamente
justificada, serán sancionados con una multa que al efecto fijará
el Consejo Superior con anterioridad al acto.
Art. 55.-
Simultáneamente con el llamado a elecciones, el Consejo Superior
designará a tres (3) matriculados quienes conjuntamente con los
apoderados de las listas participantes en el acto, compondrán la
Junta electoral Provincial, la que tendrá por misión:
1) Designar los miembros de las Juntas Electorales de Distrito.
2) Organizar todo lo atinente al acto electoral y fijar las normas a que
habrán de adecuarse las Junta Electorales de Distrito.
3) Recibir las actas que se confeccionen en cada Distrito, con el escrutinio
de los votos emitidos, a efectos del cómputo general.
4) Labrar un acta del resultado obtenido por las listas para la elección
de autoridades, a efectos de elevarla a la Asamblea Anual ordinaria, para
la proclamación oficial de los electos.
Art. 56.-
Serán funciones delas Juntas Electorales de Distrito, las siguientes:
1) Organizar todo lo atinente al acto electoral en el Distrito
2) Controlar la emisión y recepción de los votos, como así
el normal desarrollo del acto.
3) Realizar el escrutinio de los votos emitidos
4) Labrar un acta del resultado obtenido por cada una de las listas y
elevarla a la Asamblea Ordinaria del Distrito, a efectos de la proclamación
de los electos para integrar el Consejo Directivo.
5) Remitir el acta a la Junta Electoral Provincial.
Art. 57.-
A fin de establecer el resultado final del acto electoral, las Juntas
Electorales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones generales:
1) La elección de miembros del Consejo Superior, Tribunal de Disciplina
y Consejo Directivo se realizará en listas separadas, debiendo
computarse los votos obtenidos en forma independiente.
2) Las tachaduras, enmiendas y reemplazos de los nombres de los candidatos
carecen de valor y no invalidan el voto.
3) En la elección del Consejo Superior, la lista que logre el mayor
número de votos, obtendrá la totalidad de los cargos de
la Mesa Ejecutiva. Los cargos de vocales titulares o suplentes serán
asignados a los candidatos más votados de cada Distrito.
4) En la elección del Tribunal de Disciplina los cargos serán
asignados por el sistema de representación proporcional a los votos
obtenidos por las listas intervinientes.
5) En la elección del Consejo Directivo de Distrito la lista que
logre el mayor número de votos obtendrá la totalidad de
los cargos de la Mesa Ejecutiva, los cargos de vocales titulares y suplentes
serán asignados por el sistema previsto en el inciso cuatro (4).
6) En los casos de representación proporcional los cargos obtenidos
por cada lista se llenarán con los candidatos en el orden de colocación
establecido en la lista oficializada, a cuyo efecto el candidato a Presidente
de una lista perdidosa se considerará como primer candidato a vocal
de su lista y así sucesivamente.
CAPITULO
VII
DEL REGIMEN FINANCIERO
Art. 58.-
El Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires tendrá
como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento,
así como el de los Colegios de Distrito, los siguientes:
1) El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.
2) La cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción
determinará el Consejo Superior "ad referendum"de la
Asamblea.
3) El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina, por
trasgresiones a la presente ley, su reglamentación o sus normas
complementarias.
4) Los ingresos que perciba por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones
que esta ley le confiere.
5) Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de
sus ventas.
6) Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra
actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos
del Colegio.
Art. 59.-
Los fondos del Colegio serán depositados en cuentas bancarias,
abiertas al efecto en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre
del Presidente y Tesorero en forma conjunta, preferentemente en cuentas
especiales de ahorro o títulos de la deuda pública, con
el objeto de lograr los mayores beneficios.
Art.60.-
El Consejo Superior determinará la forma de percepción y
la distribución de los fondos, entre el Colegio Provincial y los
Colegios de Distrito, de acuerdo al presupuesto sancionado por la Asamblea.
TITULO III
DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO
CAPITULO
I
COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
Art. 61.-
Los Colegios de Distrito desarrollarán las actividades que por
este Capítulo se les encomienda así como aquéllas
que expresamente les delegue el Consejo Superior en el ejercicio de sus
facultades.
Art.62.-
Corresponde a los Colegios de Distrito:
1) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente
ley que no hubieran sido atribuidas expresamente al Consejo Superior y
al Tribunal de Disciplina.
2) Ejercer el contralor de la actividad profesional en el Distrito, cualquiera
sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.
3) Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal
de Disciplina.
4) Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas
o privadas del Distrito acerca de asuntos relacionados con la profesión,
siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio de Arquitectos
de la Provincia de Buenos Aires, en este supuesto deberá girárselas
al Consejo Superior.
5) Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de las faltas y violaciones
a la ley, su reglamentación o las normas complementarias que en
su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputaren
a un colegiado de Distrito.
6) Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad
profesional o al mejor cumplimiento de la presente ley.
7) En general y en sus respectivas jurisdicciones, con las limitaciones
propias de su competencia, los contenidos en el artículo veintiséis
(26) incisos 2), 7), 8), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 19) y 21).
8) Proyectar el presupuesto anual para el Distrito y someterlo a la aprobación
del Consejo Superior.
9) Celebrar convenios con los poderes públicos del Distrito con
el previo conocimiento y autorización del Consejo Superior.
10) Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra
actividad social, cultural y técnico-científica, para el
mejoramiento intelectual y cultural de los arquitectos y de la comunidad.
11) Establecer delegaciones con sus jurisdicciones, de acuerdo con las
normas que fije el Consejo Superior.
CAPITULO
II
AUTORIDADES
Art. 63.-
Son órganos directivos de los colegios de Distrito:
1) La Asamblea de Colegiados del Distrito
2) El Consejo Directivo
CAPITULO
III
DE LA ASAMBLEA DE COLEGIADOS
Art. 64.-
La Asamblea es la autoridad máxima del colegio de Distrito, pudiendo
integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como
tales, con domicilio profesional en el Distrito. Las Asambleas pueden
ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse
con por lo menos, quince (15) días de anticipación, explicitando
el orden del día a tratar.
Art. 65.-
La Asamblea Ordinaria se reunirá una vez cada año en la
fecha y forma que determine el Reglamento Interno del Colegio de Arquitectos
de la Provincia. En las Asambleas sólo podrán tratarse los
temas incluidos en el Orden del Día.
Art .66.-
La Asamblea sesionará válidamente con la presencia de, por
lo menos, un tercio de los colegiados con domicilio profesional en el
Distrito, en primera citación. Una hora después de la fijada
para la primera citación, se constituirá válidamente
con el número de colegiados presentes. Sus resoluciones se adoptarán
por simple mayoría de votos.
Art. 67.-
Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas:
1) Por el Consejo Directivo
2) Por el Consejo Superior, en el caso de acefalía o de intervención
al Colegio de Distrito.
3) Por pedido expreso de un número no inferior a un quinto de los
colegiados del Distrito.
Art. 68.-
En las Asambleas Extraordinarias serán de aplicación en
lo pertinente las disposiciones de los artículos 65 y 66.
CAPITULO
IV
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 69.-
Los colegios de Distrito serán dirigidos por un Consejo Directivo
integrado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero, cuatro vocales
titulares y cuatro suplentes. Los tres primeros constituirán la
Mesa Directiva del Colegio de Distrito.
Art. 70.-
Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá:
1) Tres años de antigüedad mínima en el ejercicio profesional
en la Provincia.
2) Una antigüedad mínima de dos años de domicilio en
el Distrito.
3) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del Colegiado.
Art. 71.-
Los consejeros del Distrito durarán tres años en sus funciones
y podrán ser reelegidos por dos períodos consecutivos y
sin limitación en períodos alternados.
Art. 72.-El
Consejo Directivo de Distrito sesionará cuanto menos una vez por
mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo
Superior. El quorum para sesionar válidamente será de por
lo menos cuatro consejeros y sus resoluciones se adoptarán por
simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente
tendrá doble voto.
TITULO
IV
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
CAPITULO
UNICO
Art. 73.-
Los Colegios de Arquitectos Distritales tendrán la siguiente competencia
territorial:
. El Distrito I comprenderá los partidos de: Berisso, Brandsen,
Cañuelas, Castelli, Chascomús, Dolores, Ensenada, General
Belgrano, General Paz, La Plata, Magdalena, Monte, Pila, Punta Indio,
San Vicente y Tordillo.
. El Distrito II comprenderá los partidos de: Almirante Brown,
Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Florencio Varela,
Lanús, Lomas de Zamora, Presidente Perón y Quilmes.
. El Distrito III comprenderá los partidos de: Ituzaingó
, Hurlingham,La Matanza, Merlo, Moreno y Morón.-
. El Distrito IV comprenderá los partidos de: General Sarmiento,
Malvinas Argentinas, San Fernando, San Isidro, San Martín, Tigre,
Tres de Febrero y Vicente López.
. El Distrito V comprenderá los partidos de: Alberti, Arrecifes,
Baradero, Bragado, Campana, Carmen de Areco, Chivilcoy, Exaltación
de la Cruz, Escobar, General Rodríguez, Las Heras, Lobos, Luján,
Marcos Paz, Mercedes, Navarro, Pilar, Roque Pérez, San Andrés
de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha, 25 de Mayo y Zárate.
. El Distrito VI comprenderá los partidos de: Baradero, Bartolomé
Mitre, Capitán Sarmiento, Colón, Chacabuco, Florentino Ameghino,
General Arenales, General Pinto, General Viamonte, Junín, Leandro
N. Alem, Lincoln, Pergamino, Ramallo, Rojas, Salto, San Nicolás
y San Pedro
. El Distrito VII comprenderá los partidos de: Adolfo Alsina, Bolívar,
Carlos Casares, Carlos Tejedor, Caseros, Daireaux, General Villegas, Guaminí,
Hipólito Irigoyen, 9 de Julio, Pellegrini, Pehuajó, Rivadavia,
Salliqueló, Tres Lomas y Trenque Lauquen.
. El Distrito VIII comprenderá los siguientes partidos: Ayacucho,
Azul, General Alvear, General Lamadrid, Juárez, Laprida, Las Flores,
Olavarría, Rauch, Saladillo, Tandil y Tapalqué.
. El Distrito IX los partidos de Balcarce, General Alvarado, General Guido,
General Lavalle, General Madariaga, General Pueyrredón, La Costa,
Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Pinamar, San Cayetano
y Villa Gesell.
. El Distrito X comprenderá los partidos de: Bahía Blanca,
Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suárez,
González Chavez, Monte Hermoso, Patagones, Puán, Saavedra,
Tornquist, Tres Arroyos y Villarino.
Art. 74.-
Los Colegios de Arquitectos Distritales tendrán su asientos en
las localidades que se mencionan a continuación:
) El Distrito I en La Plata.
) El Distrito II en Lomas de Zamora
) El Distrito III en Morón
) El Distrito IV en San Martín
) El Distrito V en Mercedes
) El Distrito VI en Pergamino
) El Distrito VII en Pehuajó
) El Distrito VIII en Azul
) El Distrito IX en Mar del Plata
) El Distrito X en Bahía Blanca
TITULO
V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO
UNICO
Art. 75.-
Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente ley el
Poder Ejecutivo designará una Junta Electoral integrada por tres
(3) representantes de la Federación de Arquitectos de la Provincia
de Buenos Aires, un (1) representante del Consejo Profesional de la Ingeniería
de la Provincia de Buenos Aires y un (1) representante del Ministerio
de Gobierno, que la presidirá. La Junta Electoral tendrá
como misión confeccionar el padrón electoral y convocar
a elecciones dentro del término de sesenta (60) días de
su designación. La imposibilidad de construir algún Distrito
no será impedimento para el funcionamiento del Colegio.
Art. 76.-
Hasta tanto encuentre sanción legal definitiva la delimitación
precisa de las incumbencias entre los profesionales comprendidos en las
leyes 4048/29 y 6075/59, se constituirán Comisiones Interprofesionales,
integradas por tres (3) representantes del Colegio de Arquitectos y tres
(3) representantes del Colegio de la otra profesión involucrada.
Dichas Comisiones estarán encargadas de dirimir las cuestiones
que puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones, así
como .todo otro asunto de interés común. En caso de no llegarse
a un acuerdo en el seno dela Comisión resolverá en definitiva
el Poder Ejecutivo provincial. Esta Comisión se constituirá
dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades
de los distintos Colegios que la integran.
Art. 77.-
Dentro de los treinta (30) días de haber asumido las autoridades
del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires surgidas dela
primera elección se constituirá una Comisión Interprofesional,
integrada por tres (3) representantes de dicho Colegio y tres (3) representantes
del Consejo Profesional de la Ingeniería. La misma deberá
determinar dentro de los noventa (90) días de constituida la parte
proporcional del patrimonio y personal permanente del Consejo Profesional
de la Ingeniería que será transferido al Colegio de Arquitectos.
Se entiende por parte proporcional la relación entre el número
de arquitectos matriculados actualmente y el total de los inscriptos en
el Consejo Profesional de la Ingeniería, promediándolos
con los existentes dentro de los diez (10) años anteriores a la
vigencia de esta ley. Las discrepancias en materia patrimonial se resolverán
por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran
corresponder. El personal trasferido tendrá continuidad en su situación
laboral a partir de sancionada la presente ley. Los casos particulares
que no logren resolverse en el marco de las disposiciones de la presente
ley serán resueltos por la Subsecretaría de Trabajo con
la intervención de la entidad con personería gremial representativa
de la actividad.
Art. 78.-
A partir dela vigencia de la presente ley, los fondos que ingresen al
Consejo Profesional de la Ingeniería (ley 5140) provenientes de
cualquier concepto aportados por los arquitectos, serán transferidos
al Colegio de Arquitectos instituido por esta ley, dentro del plazo de
quince (15) días de su percepción.
Art. 79.-
Los arquitectos en la Provincia de Buenos Aires siguen manteniendo las
obligacion |