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Planteo
de inconstitucionalidad de la Caja de Previsión Social para Agrimensores,
Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires.
Una reseña sobre los motivos que llevaron a plantear la inconstitucionalidad
de la Caja.
Por Dr. Daniel A. Sabsay.
Desde hace tiempo, los arquitectos afiliados a la Caja de Previsión
Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de
la Provincia de Buenos Aires tenían la sensación de que
sus aportes eran mayores a los de los restantes profesionales allí
agrupados. También sentían que los beneficios previsionales
que se les otorgaban no guardaban relación con la magnitud de los
aportes.
Hacia fines de 2003, a través de un trabajo en equipo llevado adelante
junto al Estudio Contable del Dr. Angel Schindel, se presentó ante
la Caja un pedido de informes sobre la cantidad de afiliados totales discriminados
por profesión, importes que aportaron cada grupo durante los últimos
10 años y montos de las prestaciones otorgadas, entre otras cuestiones.
Este pedido
de informes, que debió ser reiterado, fue contestado en forma parcial
y bastante confusa. La propia caja informó que para en el año
2003 los afiliados a la Caja se repartían en un 5% agrimensores,
28% técnicos, 31% ingenieros y 36% arquitectos.
Por su parte,
las prestaciones por profesión para el mismo período se
repartieron en un 9% agrimensores, 13% arquitectos, 34% ingenieros y 44%
técnicos.
De dicha
respuesta pudo inferirse con un alto grado de certeza que los afiliados
arquitectos estarían realizando un aporte mayor a los de las otras
profesiones, lo cual luego no redundaría en un incremento de sus
prestaciones jubilatorias.
Así
fue que se decidió la promoción de actuaciones por ante
la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de que declare
la inconstitucionalidad de la ley 12.490, en cuanto decide la agrupación
dentro de una misma caja previsional de las cuatro profesiones en cuestión.
La demanda
fue promovida el día 27 de noviembre de 2006 y lleva el número
de expediente 68.965. Del escrito inicial se corrió traslado al
Asesor General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y se citó
como terceros interesados a los respectivos Colegios profesionales de
Agrimensura, Técnicos e Ingenieros.
Sólo
los Agrimensores se presentaron en el expediente, donde manifestaron coincidir
en la oposición a la Caja, no así con el medio al que se
recurrió para su modificación. Sugirieron llevar el conflicto
a una instancia de mediación a lo cual nos opusimos, por entender
que la solución al problema sólo puede obtenerse mediante
el dictado de una sentencia y/o la modificación de la integración
de la caja a través de la sanción de una nueva ley.
Por su parte,
ni los Técnicos ni los Ingenieros respondieron a la citación
que les formuló la Suprema Corte, pese a estar debidamente notificados.
El Asesor General de Gobierno se opuso a la demanda con argumentos meramente
formales y poco fundados, y solicitó la integración de la
causa con la propia Caja, lo cual fue proveído favorablemente por
la Suprema Corte.
El procedimiento
debería continuar con la resolución de la Suprema Corte
acerca del pedido de mediación y, si lo desechara, correspondería
abrir la causa a prueba. En este supuesto será de vital importancia
la prueba pericial contable, para la cual también se cuenta con
el asesoramiento del Estudio Schindel. Asimismo, integra el equipo técnico
la Actuaria Elena Salvia quien prestará asesoramiento en la interpretación
y control de la labor del perito actuario que designe la Suprema Corte,
cuyo informe podría ser decisivo para la suerte del juicio.
Vale la pena
recordar que se persigue la defensa de derechos humanos básicos
de los afiliados arquitectos, tales como el derecho a la previsión
social (Arts. 40 y 41 de la Constitución Provincial), la garantía
de la razonabilidad (Art. 57 de la Constitución Provincial), la
garantía de igualdad ante la ley (Art. 11 de la Constitución
Provincial) y el del derecho de propiedad (Arts. 10 y 31 de la Constitución
Provincial).
El derecho
a la previsión social ha quedado incorporado en la Constitución
nacional, luego de la reforma de 1957. Así, se redactó una
nueva disposición, el artículo 14 bis, en el que se enumera
una cantidad de derechos de naturaleza económico-social, fundamentalmente
vinculados con el mundo del trabajo y de la producción. La disposición
se entronca con el denominado constitucionalismo social, cuyos primeros
antecedentes son las constituciones de México (1917) y de Weimar
(1919) que en nuestro país, a nivel nacional, fuera recepcionado
en primer término por la Constitución de 1949.
En este punto
también es importante atenerse a los nuevos contenidos de la Constitución
nacional luego de la reforma de 1994. En efecto, el constituyente de reforma
le ha señalado a los gobernantes claros mandatos relativos a la
posibilidad de construir una sociedad en la que reine la igualdad de oportunidades.
A esos efectos establece una serie de medidas a ser tomadas por el legislador
las que están contenidas fundamentalmente en el inciso 19 del artículo
75, que no por casualidad ha dado en llamarse "cláusula del
progreso social".
De igual
forma, tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, a los que el inciso 22 del artículo 75 (CN) les otorga
jerarquía constitucional, obligan a los estados parte a reconocer
expresamente a toda persona el derecho a la seguridad social.
Es preciso
destacar que las atribuciones de los colegios y de las cajas por ellos
administradas, les son asignadas por expresa delegación del Estado.
Se trata del ejercicio de poder de policía por parte de personas
públicas no estatales a las que se les ha confiado por vía
constitucional y legal el desempeño de funciones públicas.
Ello así, el Estado debe velar en toda circunstancia a fin de que
el desenvolvimiento de esos cometidos sea adecuado y se compadezca con
el interés general o del grupo de beneficiarios del mismo, dando
cumplimiento a los principios de igualdad, de proporcionalidad y de equidad
que sin lugar a dudas se encuentran en juego en el presente conflicto.
LEY
12.490
El Senado
y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan
con fuerza de
L E Y
TITULO I
ORGANIZACION Y FINES
CAPITULO ÚNICO
Artículo
1º.- DENOMINACIÓN. NATURALEZA JURÍDICA. La Caja de
Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, creada
por Ley 5.920, continuará funcionando bajo la denominación
de Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros
y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, con el carácter,
derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público
no estatal, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo
2º.- OBJETO. La Caja tiene por objeto administrar un Sistema de Previsión
y Seguridad Social, fundado en los principios de solidaridad profesional,
la equidad en el esfuerzo y la responsabilidad individual de sus afiliados,
mediante la instrumentación simultánea de un Sistema de
Reparto y otro de Capitalización Individual.
Sus beneficios alcanzan a los profesionales inscriptos en las matrículas
del Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires
(Leyes 10.321 y 10.415), del Colegio de Arquitectos de la Provincia de
Buenos Aires (Leyes 10.405 y 11.728), deI Colegio de Ingenieros de la
Provincia de Buenos Aires (Leyes 10.416 y 10.698), y del Colegio de Técnicos
de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.411) y a los jubilados de dichos
entes y sus causahabientes.
Los entes de la colegiación citados son agentes naturales de la
Caja.
Artículo
3º.- AUTOGESTIÓN E INEMBARGABILIDAD. La Provincia no contrae
obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento
de la Caja. No obstante, el Estado Provincial reconoce su existencia e
individualidad funcional, como así también, que su gobierno,
administración y control, sean ejercidos por sus propios afiliados,
activos y pasivos, según el presente régimen legal.
Los fondos de la Caja son inembargables, salvo para responder ante sus
afiliados por el pago de beneficios otorgados. Los bienes de la Caja están
exentos de impuestos, tasas y/o contribuciones fiscales, provinciales
y municipales.
Artículo
4º.- DOMICILIO. La Caja tiene su domicilio en la Ciudad Capital de
la Provincia de Buenos Aires y la Sede que al objeto fije el Consejo Ejecutivo
"ad referéndum" de la Asamblea.
El domicilio de la Caja es el lugar de cumplimiento de las obligaciones
legales de sus afiliados y de las que voluntariamente contrajeran con
ella.
TÍTULO
II
AFILIACION Y BENEFICIARIOS
CAPITULO ÚNICO
Artículo
5º.- AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Todos los profesionales inscriptos
en las matriculas de los entes de la colegiación citados en el
artículo 2do. de esta Ley, son afiliados a la Caja, juntamente
con los jubilados y sus causahabientes, y como tales sus beneficiarios
de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación
y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten. La afiliación
es obligatoria y se cumple automáticamente por la incorporación
en las respectivas matrículas de los entes de la colegiación
citados en el articulo 2º de esta Ley.
El hecho de ser afiliado o beneficiario de cualquier otro régimen
de previsión y seguridad social no exime a los matriculados de
las obligaciones emergentes de la presente Ley, debiendo el afiliado comunicar
fehacientemente a la Caja esta situación.
Es asimismo compatible la percepción de prestaciones otorgadas
por esta Ley de las que provengan de otros regímenes de previsión
y seguridad social.
Artículo
6º. OBLIGACIONES. Las obligaciones del afiliado activo a la Caja
son las siguientes;
a) Abonar
los aportes que determinan la presente Ley y sus reglamentaciones.
b) Suministrar toda información que se le requiera relacionada
con los fines de la Caja.
c) Informar todo cambio de estado o de situación que genere modificación
en relación con las prestaciones.
d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes
de la presente Ley, sus reglamentaciones y las normas complementarias
que en su consecuencia se dicten.
Será previo al otorgamiento de cualquier prestación al afiliado
la regularización en caso de incumplimiento de esos requisitos.
Artículo
7º.- NÓMINA DE AFILIADOS. LEGAJOS INDIVIDUALES. La Caja coordinará
con los entes de la Colegiación citados en el Artículo 2do.
de esta Ley, la nómina de sus afiliados, para lo cual aquéllos
comunicarán en forma inmediata la inscripción de profesionales
y los movimientos de las matrículas respectivas de manera de contar
permanentemente con datos actualizados al respecto, siendo de exclusiva
responsabilidad de los entes colegiales los perjuicios ocasionados por
la omisión de información, o por los datos erróneos
que se suministren.
La Caja dispondrá la formación de legajos individuales de
los afiliados a los fines de la mejor administración y concesión
de los beneficios, requiriendo las informaciones, documentaciones e inscripciones
que considere útiles.
TÍTULO
III
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
CAPÍTULO 1
DE LOS ÓRGANOS
Artículo
8º.- ORGANOS DE CONDUCCIÓN. Son órganos de gobierno,
administración y control de la Caja;
a) La Asamblea
de Representantes.
b) El Consejo Ejecutivo.
c) La Comisión de Fiscalización.
Sus miembros
serán designados en la forma y bajo las condiciones que para cada
órgano se establece en los siguientes artículos.
CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES
Artículo
9º.- INTEGRACIÓN. La Asamblea de Representantes es la Autoridad
Máxima de la Caja y se integra con ocho (8) representantes titulares,
con sus respectivos suplentes de cada uno de los entes de la colegiación
citados en el artículo 2º de esta Ley, y con doce (12) representantes
jubilados titulares, con sus respectivos suplentes, que surgirán
de una votación directa de los jubilados y pensionados existentes
en el padrón de la Caja, cumplimentando así la cantidad
de cuarenta y cuatro (44) representantes titulares, teniendo cada uno
un (1) voto.
La elección de representantes correspondientes a cada ente de la
colegiación se ajustará a las normas que al efecto adopten
sus cuerpos orgánicos en oportunidad de la realización de
sus respectivos actos eleccionarios.
Para tener derecho a ser representante los afiliados activos deberán
acreditar estar al día con la matrícula profesional y con
aportes realizados en los cinco (5) años precedentes iguales o
superiores a la Cuota Mínima Anual Obligatoria o cuotas vigentes
precedentemente en virtud de la Ley 5.920 y sus modificaciones.
La Caja organizará la elección de representantes de los
jubilados, en base al padrón respectivo con una antelación
de ciento ochenta (180) días corridos, previos a la fecha del acto
eleccionario. Se deberá respetar la representación de tres
(3) jubilados por cada matrícula de la colegiación, tanto
en sus listas de titulares como de suplentes. El mandato de los representantes
es por tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos
en forma consecutiva solo por un período, y en forma alternada,
indefinidamente. Los electos asumirán su mandato en la primera
quincena del mes de diciembre del año de su elección.
En caso de ausencia transitoria o definitiva de alguno de los representantes
titulares, será reemplazado por el suplente de su misma representación,
de acuerdo con el orden de lista respectivo.
Los miembros del Consejo Ejecutivo y de la Comisión de Fiscalización
podrán participar de la Asamblea de Representantes con voz pero
sin voto.
El desempeño como representante a la Asamblea será "ad~honorem"
debiendo reconocerse los gastos incurridos según lo determine el
propio cuerpo.
Artículo
10º.- IMPEDIMENTOS. No podrán ser representantes los miembros
del Consejo Ejecutivo, de la Comisión de Fiscalización y
los ex Consejeros Ejecutivos hasta transcurrido un (1) período
desde la finalización de sus mandatos.
Están inhabilitados asimismo:
a) Los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter
doloso, mientras dure la condena:
b) Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional,
mientras dure la misma.
c) Los fallidos o concursados, mientras no fueran rehabilitados.
d) Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional
por otros Colegios o Consejos profesionales en virtud de sanción
disciplinaria y mientras dure la misma.
e) Los afiliados que trabajen en relación de dependencia con la
Caja, sea en forma temporaria o efectiva.
Artículo
11º.- AUTORIDADES. Son Autoridades de la Asamblea de Representantes:
un
(1) Presidente, un (1) Vicepresidente y tres (3) Secretarios elegidos
de su propio seno, por simple mayoría de votos de los presentes,
los cuales no podrán ser de la misma representación.
Artículo
12.- TIPOS. REQUISITOS. QUORUM. La Asamblea será Ordinaria o Extraordinaria,
convocada por el Consejo Ejecutivo para tratar exclusivamente los asuntos
incluidos en el respectivo Orden del Día, bajo pena de nulidad.
La Asamblea Ordinaria o Extraordinaria sesionará válidamente
en la primera citación con la presencia de más de dos tercios
(2/3) de sus integrantes. Una hora después de fijada la convocatoria
sesionará cuando se verifique la presencia de más de la
mitad de sus integrantes.
La citación de los representantes deberá hacerse en forma
individual y por medio fehaciente, con una anticipación mínima
de treinta (30) días corridos para la Asamblea Ordinaria y de quince
(15) días corridos para la Extraordinaria, remitiendo a cada uno
el orden del día a considerar. En caso de omitirse la notificación
o el orden del día, la citación será nula, debiéndose
efectuar de inmediato un nuevo llamado, para lo cual los términos
preestablecidos se reducen a diez (10) días corridos para la Asamblea
Ordinaria y cinco (5) días corridos para la Asamblea Extraordinaria.
Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos,
salvo los casos previstos en el artículo 13, que requiere la aprobación
de los dos tercios (2/3) de la composición de la Asamblea constituida.
El Presidente tendrá voto en su calidad de representante y doble
voto en caso de empate.
Artículo
13º. ASAMBLEA ORDINARIA. PERIODICIDAD. ATRIBUCIONES. Cada año
en el lugar, mes, día y hora que fije el Consejo Ejecutivo, dentro
del plazo de ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio económico
- financiero, será convocada la Asamblea Ordinaria.
En ella serán tratados los temas que incluye el Consejo Ejecutivo
en el orden del día, que deberá comprender como mínimo
los asuntos enunciados seguidamente en calidad de atribución exclusiva
de la Asamblea.
a) Considerar la memoria y estados contables, sus notas y anexos del ejercicio
económico - financiero e informe de la Comisión de Fiscalización.
b) Considerar el presupuesto general de la Caja, en base al cálculo
de recursos y erogaciones totales previstas para uno o más años
(Presupuestos Anuales y Proyecciones Plurianuales para cinco (5) o más
ejercicios).
c) Establecer el valor de la Cuota Mínima Anual Obligatoria (C.M.A.O),
su forma de aporte y las pautas a que se ajustara el Consejo Ejecutivo
para que su valor resulte constante y sobre la base de estudios actuariales.
d) Establecer sobre la base de estudios actuariales las pautas para determinar
la prestación básica, como de cualquier otra prestación
complementaria.
e) Fijar las compensaciones a los miembros del Consejo Ejecutivo y de
la Comisión de Fiscalización y las pautas a que se ajustará
para que resulte constante.
f) Aprobar su reglamento de funcionamiento y aquellos que eleve el Consejo
Ejecutivo.
g) Proclamar los miembros electos para integrar el Consejo Ejecutivo y
la Comisión de Fiscalización.
h) Determinar y/o modificar el porcentaje de los recursos destinados a
constituir el Fondo de Recomposición Previsional.
i) Aceptar o rechazar donaciones y/o legados
j)
Aceptar o rechazar la enajenación de bienes inmuebles o registrables
propuestos por el Consejo Ejecutivo.
k) Autorizar a contraer compromisos por créditos nacionales y/
o internacionales.
1) Considerar las cuestiones previstas en el artículo 38.
m) Considerar los convenios aludidos en el artículo 17 inciso k),
suscriptos por el Consejo Ejecutivo.
n) Citar a concurrir a sus deliberaciones a los miembros del Consejo Ejecutivo.
Los temas comprendidos en los incisos d), g), h), i), j) y k) requieren
la aprobación de los dos tercios (2/3) de los integrantes de la
Asamblea constituida.
Artículo
14º. ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. ATRIBUCIONES: La Asamblea será
convocada a sesión extraordinaria por el Consejo Ejecutivo en los
siguientes casos:
a) Cuando medie una decisión del Consejo Ejecutivo avalada por
cinco (5) de sus integrantes como mínimo.
b) Cuando exista el requerimiento escrito de no menos del treinta por
ciento (30%) de los representantes de la Asamblea.
c) Cuando exista el requerimiento escrito avalado por los dos tercios
(2/3) de los miembros de la Comisión de Fiscalización.
d) Cuando exista el requerimiento escrito de no menos del diez por ciento
(10%) de los afiliados que hubieran satisfecho el valor de la C.M.A.O.
en el año inmediato anterior.
e) Cuando se hubiera producido el supuesto del Artículo 12, con
respecto a la convocatoria nula.
f) Aprobar los planes de nuevas prestaciones y/o servicios, estableciendo
quienes pueden incorporarse y fijándose las fuentes de financiamiento
que garanticen la autosuficiencia de tales planes sin que se produzcan
trasvasamientos de fondos y que bajo ninguna circunstancia los nuevos
planes pueden utilizar recursos originados por aportes del Régimen
Previsional descripto en esta Ley, serán de afiliación y
aporte voluntario, no pudiendo afectar los fondos destinados al Régimen
de Previsión Social.
g) Considerar los proyectos de modificación total o parcial de
la presente Ley que resultando aprobados por la Asamblea, serán
impulsados por el Consejo Ejecutivo ante los poderes públicos en
forma inmediata.
En su desarrollo
se tratará con exclusividad el asunto o tema que motive su convocatoria
y los que resulten consecuentes con la misma, siempre que hallan sido
incorporados al orden del día.
Los demás requisitos para sesionar validamente son los establecidos
en los artículos precedentes.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO EJECUTIVO
Artículo
15º . INTEGRACIÓN. El Consejo Ejecutivo de la Caja estará
integrado por diez (10) miembros titulares e igual número de suplentes.
Cada ente de colegiación tendrá dos (2) representantes titulares
y dos (2) suplentes, y por los jubilados dos (2) titulares y dos (2) suplentes.
Los matriculados inscriptos en cada uno de los padrones de los entes de
la colegiación citados en el articulo 2 de esta Ley elegirán
sus representantes ajustándose a las normas que al efecto adopten
sus respectivos cuerpos orgánicos en oportunidad de la realización
de sus correspondientes actos eleccionarios. En caso de ausencia accidental,
temporaria o definitiva de alguno de los miembros titulares, serán
reemplazados por los miembros suplentes de su misma representación.
Los representantes de los jubilados (titulares y suplentes), surgirán
de una votación directa de los jubilados y pensionados existentes
en el padrón de la Caja.
Artículo 16. REQUISITOS. MANDATO. Para ser Consejero Ejecutivo
rigen las mismas condiciones e impedimentos establecidos en los artículos
9 y 10 respectivamente, de esta Ley, excepto que deberán poseer
aportes realizados en los diez (10) años precedentes iguales o
superiores a la Cuota Mínima Anual Obligatoria, o cuotas vigentes
precedentemente en virtud de la Ley 5.920 y sus modificatorias. Asimismo,
no podrán asumir como miembros del Consejo Ejecutivo ni mantenerse
en funciones como tales, los que ejerzan funciones en el Consejo Superior,
Consejos Directivos de los Colegios de Distrito y Tribunal de Disciplina,
en cualquiera de los entes de la colegiación citados en el artículo
2 de la presente Ley.
Los miembros del Consejo Ejecutivo durarán tres (3) años
en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, en forma consecutiva sólo
por un período y en forma alternada, indefinidamente. Serán
elegidos en la misma forma prevista para los integrantes de la Asamblea
en el articulo 9 y asumirán su mandato en la primera quincena del
mes de diciembre del año de su elección.
Artículo
17. ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES. Son atribuciones y obligaciones del Consejo
Ejecutivo:
a) Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente Ley.
b) Otorgar, denegar o reajustar las prestaciones, como así también,
cancelar las acordadas y suspender preventivamente el pago de las mismas
cuando corresponda.
c) Proyectar el presupuesto anual con vencimiento del ejercicio el día
31 de diciembre de cada año y elaborar la memoria y balance de
la Caja, sometiéndolos a consideración de la Asamblea.
d) Presentar las proyecciones plurianuales aludidas en el Artículo
13 inc. b) y los resultados de los estudios indicados en el Artículo
36 de esta Ley.
e) Ejecutar las resoluciones de la Asamblea.
f) Administrar los fondos de los sistemas.
g) Realizar todos los actos de disposición y administración
que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de la Caja y
para la inversión de los fondos de la misma.
h) Nombrar, reubicar, promover y remover al personal de la Caja, fijar
su remuneración y las condiciones de trabajo.
i) Proyectar los reglamentos de la Caja y su modificación, sometiéndolos
a la aprobación de la Asamblea.
j) Confeccionar el orden del día y efectuar la convocatoria de
la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria.
k) Mantener relaciones con entidades de fines similares, particularmente,
las vinculadas con otros sectores profesionales, promoviendo la participación
en conferencias, congresos o convenciones ligadas con las finalidades
de la Caja.
1) Promover y/o celebrar convenios con organismos públicos o privados,
en materia de seguro social, que deberán suscribirse "ad referéndum"
de la Asamblea.
m) Emitir opinión en estudios, proyectos, informes y trabajos vinculados
a los objetivos y fines de la Caja.
n) Proponer a la Asamblea la modificación total o parcial de las
normas legales y reglamentarias tendientes al perfeccionamiento del sistema
de seguridad social de los afiliados.
o) Designar entre los afiliados, en actividad o pasivos, con carácter
"ad honorem" comisiones de cooperación para el mejor
funcionamiento del sistema establecido por esta Ley.
p) Proponer a la Asamblea la disposición de bienes inmuebles.
q) Realizar actos de disposición de bienes muebles registrables.
r) Proponer a la Asamblea las cuantías de las prestaciones, en
base a los estudios actuariales y cualquier prestación complementaria.
s) Proponer a la Asamblea la necesidad fehacientemente demostrada y solicitar
su aprobación para contraer compromisos por créditos nacionales
o internacionales.
Artículo
18. AUTORIDADES. COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES: El Consejo Ejecutivo procederá
a elegir de su seno, por simple mayoría, un Presidente, Un Vicepresidente,
dos Secretarios y un Tesorero, que durarán un (1) año sus
funciones, pudiendo ser reelectos.
El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia
temporaria. A falta de ambos, el Consejo Ejecutivo designará de
su seno, los reemplazantes en sus funciones interinos o por todo el tiempo
hasta el final del período.
Los Consejeros Ejecutivos suplentes sólo concurrirán a la
sesión de trabajo a la que sean expresamente convocados por el
Presidente.
En casos de fuerza mayor ocasionados por ausencia definitiva del miembro
titular y el suplente de una misma representación, su reemplazo
se producirá automáticamente con asunción en esos
cargos, de los dos primeros integrantes de la lista de representantes
asamblearios de esa representación, hasta cumplir el mandato.
El Presidente o quien lo reemplazare es el ejecutor de las resoluciones
del Consejo Ejecutivo y el Representante Legal de la Caja, teniendo personería
para representarlas ante las autoridades administrativas, judiciales y
con los terceros. Podrá delegar en los Consejeros Ejecutivos la
ejecución de actos determinados y designar apoderados.
El Presidente y en su caso quien lo reemplazare, ejercerá la potestad
disciplinaria sobre el personal de la Caja, pudiendo delegarla en el caso
de medidas correctivas.
Artículo
19. REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO. El Consejo Ejecutivo se reunirá
por lo menos, una vez por mes, en la forma que el reglamento interno establezca.
El Presidente convocará a sesión extraordinaria cuando lo
estime necesario o lo requieran por lo menos dos (2) de sus miembros titulares.
El Consejo Ejecutivo sesionará, como mínimo, con la presencia
de seis (6) de sus miembros titulares, salvo para proponer la creación
de beneficios, o aprobar la modificación o supresión de
regímenes de beneficios, en todo acto de disposición, para
proyectar el presupuesto anual y para resolver sobre los recursos de reconsideración
contra denegatoria de beneficios, en cuyo caso se requerirá la
presencia del ochenta (80%) por ciento de sus miembros titulares o suplentes
en ejercicio.
Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes.
El Presidente tendrá voto en su calidad de Consejero Ejecutivo
y doble voto en caso de empate.
La ausencia de cualquier Consejero Ejecutivo titular a tres (3) reuniones
consecutivas o cinco (5) alternadas en el año, sin causa justificada,
autorizará al Consejo Ejecutivo a sustituirlo por el suplente de
su misma representación, sin otra formalidad que la notificación
fehaciente al miembro sustituido y al respectivo Ente de la Colegiación.
Artículo
20. REVISIÓN DE ACTOS Y HABILITACIÓN INSTANCIA JUDICIAL.
Las resoluciones del Consejo Ejecutivo denegando la concesión de
prestaciones y beneficios creados por la presente ley, serán susceptibles
del pedido de reconsideración ante el mismo, dentro de los quince
(15) días hábiles de notificación al interesado por
medio fehaciente. Su rechazo dará lugar a la demanda contencioso
administrativa de conformidad con lo establecido en el Código de
la materia, dentro del término de noventa (90) días hábiles.
CAPÍTULO
IV
COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN
Artículo
21. INTEGRACIÓN. La fiscalización y control de los objetivos
previstos en esta Ley recae en la Comisión de Fiscalización,
que estará integrada por doce (12) miembros titulares y doce (12)
miembros suplentes, cuatro (4) en representación de cada uno de
los entes de colegiación y sus respectivos suplentes y ocho (8)
jubilados, dos (2) por cada colegiación, en representación
de los jubilados de esta Caja, y sus respectivos suplentes.
Se elegirán entre los matriculados inscriptos en cada uno de los
padrones de los entes de la colegiación citados en el artículo
2 de esta Ley y los jubilados inscriptos en el padrón de esta Caja,
y a simple pluralidad de sufragios.
En caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva del miembro titular,
éste será reemplazado por el miembro suplente de su misma
representación.
Artículo
22. INCOMPATIBILIDADES. No podrán ser miembros de la Comisión
de Fiscalización quienes estén inhabilitados, según
lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, y aquellos que ejerzan
funciones en el Consejo Superior, Consejos Directivos de los Colegios
de Distrito y Tribunal de Disciplina, en cualquiera de los entes de la
colegiación citados en el artículo 2 de la presente Ley.
Artículo
23. MANDATO. Los miembros de la Comisión de Fiscalización
durarán en sus funciones tres (3) años y podrán ser
reelegidos consecutivamente sólo por un (1) período, y en
forma alternada, indefinidamente. De su seno se elegirá un Presidente
y un Secretario.
Articulo
24. NATURALEZA DEL CONTROL. El control que ejercerá esta Comisión
será de carácter técnico formal y con posterioridad,
con relación a la ejecución del Presupuesto y a la legalidad
de los actos, excluyendo todo cuanto se relacione con el mérito,
oportunidad y conveniencia de ellos.
Artículo
25. ATRIBUCIONES. La Comisión de Fiscalización tendrá
las siguientes funciones:
a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley.
b) Evaluar el cumplimiento del mandato de la Asamblea a quien deberá
informar en la próxima convocatoria.
c) Verificar el cumplimiento del presupuesto anual y el desarrollo de
la proyección plurianual.
d) Conocer y evaluar, en forma sistemática, la situación
económica-financiera de la Caja.
e) Informar y proponer al Consejo Ejecutivo, las medidas correctivas de
las desviaciones e incumplimientos advertidos.
f) Solicitar cuando lo estime pertinente, la convocatoria a reunión
Extraordinaria de la Asamblea de Representantes, con los dos tercios (2/3)
deI total de sus miembros titulares.
g) Proyectar su reglamento de funcionamiento y someterlo a aprobación
de la Asamblea.
TÍTULO
IV
REGIMEN FINANCIERO
CAPÍTULO I
DE LOS RECURSOS
ECONOMICQS
Artículo
26. FUENTES. Son recursos económicos de la Caja:
a) El aporte de la C.M.A.O. cuyo importe, forma de recaudación,
que podrá ser establecida como de pago mensual, se regulará
por resoluciones que adopte la Asamblea. Este órgano queda facultado
para graduar el valor de la Cuota en función de la antigüedad
matricular y edad de los afiliados.
La integración de esta Cuota se dará por cumplida cuando
su importe se cubra con los aportes ingresados en función de lo
establecido en el inciso b), i) y k).
b) El aporte obligatorio del diez por ciento (10 %) a cargo de los afiliados,
de los honorarios percibidos y de todo ingreso o remuneración de
origen profesional originados en trabajos ejecutados en jurisdicción
de la Provincia de Buenos Aires o referidos a inmuebles o bienes ubicados
en su territorio.
La Asamblea podrá establecer escalas o niveles referenciales para
los aportes a la Caja devengados de honorarios o remuneraciones que la
Caja utilizará para aplicar este inciso.
Como garantía de la efectivización del aporte previsional
del ejercicio profesional, en todas las modalidades y circunstancias,
el Ejecutivo Provincial autoriza a la Caja, en su delegación de
Poder de Policía, a ejercer las acciones correspondientes para
percibir su cobro.
c) Las cuotas que la Asamblea resuelva establecer a cargo del afiliado
o beneficiario, para sostenimiento de la cobertura de salud y demás
ayudas solidarias o programas afines a la seguridad social.
d) Los intereses, recargos y similares que se impongan a los afiliados
y beneficiarios por infracción a la presente Ley y sus reglamentaciones,
cuyas tasas e intereses serán fijados por la Asamblea.
e) Los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
f) El importe de las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes o
contribuciones que realicen los afiliados u otras personas físicas
o jurídicas.
g) Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios
dejados de percibir por los beneficiarios.
h) El importe de los créditos nacionales o internacionales que
se hubieran contraído con autorización de la Asamblea.
i) Los profesionales que actúen en obra pública, estudio,
anteproyecto, dirección, proyecto, asesoramiento, ejecución
o relevamiento que se desarrolle e involucre a cualquiera de las Colegiaciones
de Agrimensores, Ingenieros, Arquitectos y Técnicos, contemplados
bajo la presente Ley realizados por administración o por contrato,
provincial o municipal, por entes descentralizados provinciales o nacionales
que actúen sobre jurisdicción provincial, están obligados
a realizar los aportes del 10% de los honorarios profesionales a la Caja,
de acuerdo a su tipología o escalas referenciales a cargo del adjudicatario
j) La contribución por regularización de obras en contravención,
conforme a lo establecido en el Artículo 29 de la presente Ley.
k) La contribución del 5% sobre su respectiva compensación
a cada profesional electo que ocupe un cargo directivo en los entes de
la colegiación citados en el artículo 20 de esta Ley o en
la Caja de Previsión y Seguridad Social para Agrimensores, Arquitectos,
Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires creada por
la presente Ley.
1) Las Empresas Consultoras de Servicios Profesionales abarcativas de
las incumbencias de las colegiaciones contempladas en esta Ley, que realicen
tareas para entes oficiales Provinciales o Municipales, como así
también para empresas privadas o terceros también estarán
comprendidas en el inciso i) del presente articulo.
Artículo
27. EXCEPCIONES AL PAGO DE LA CUOTA MÍNIMA ANUAL OBLIGATORIA (C.
M. A. O.):
El ejercicio profesional exclusivamente en relación de dependencia
y con afiliación obligatoria a otro régimen previsional,
está exento del pago de aportes que determina el artículo
26 inc. a), a cuyo efecto el Consejo Ejecutivo establecerá los
requisitos que deberá cumplir el profesional para acogerse a la
exención, que en ningún caso podrá ser retroactiva.
No se aplicará la exención si el profesional realizare,
además, tareas para terceros o suscribiere contratos con el empleador
para tareas profesionales que directa o indirectamente impliquen trabajo
para terceros.
Sin perjuicio de la exención contemplada en este artículo,
el profesional podrá optar por realizar aportes equivalentes al
cincuenta (50%) por ciento de la misma. Los aportes que bajo esta excepción
superen a la C.M.A.O. reducida no se capitalizaran, por lo que el haber
jubilatorio será el correspondiente a la jubilación ordinaria
básica reducida.
La C.M.A.O. de los afiliados que tengan menos de cinco (5) años
de antigüedad a contar de la obtención de su primer título
habilitante, será del 50% de lo establecido con carácter
general, que se deberá complementar ese porcentaje disminuido,
en los Treinta y cinco (35) años de aportes. Habiendo cumplimentado
el afiliado treinta y cinco años de aportes iguales o mayores a
una (1) C.M.A.O.
Llegado el profesional a los setenta (70) años de edad podrá
acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria reducida a
pesar de que no cumpla con los 35 años de aporte, justificando
los quince (15) últimos años de aportes efectivos de la
C.M.A.O. igual a uno (1), y en caso que en esos últimos quince
(15) años hubiera superado la C.M.A.O. mayor a uno (1) no se capitalizará.
Respecto al acogimiento del aporte voluntario de la C.M.A.O. cuando el
profesional está en relación de dependencia, se mantendrá
mientras dure la misma. Caso contrario, pasará a revistar de pleno
derecho en el régimen general.
Artículo
28. SUSPENSIONES Y BAJAS EN LA AFILIACIÓN. Cuando la suspensión
o baja en la matriculación colegial, con su consecuente situación
similar en la Caja, no supere los seis (6) meses corridos se computará
el año de aporte y por lo tanto resultará exigible el pago
de la C.M.A.O.
Artículo
29. OBRAS Y/O INSTALACIONES EXISTENTES NO DECLARADAS. Para las tareas
profesionales, de obras y/o instalaciones, que se hayan llevado a cabo
sin control o autorización del organismo pertinente, o ejecutadas
sin intervención profesional, corresponderá el pago de una
contribución obligatoria equivalente al valor que hubiera resultado
de haberse dado cumplimiento a las normas arancelarias, por proyecto y
dirección vigentes al momento de su regularización menos
el aporte genuino a cargo del afiliado que surge del contrato profesional.
De dicha contribución, que se acreditará íntegramente
al Fondo de Recomposición Previsional, será solidariamente
responsable el dueño de la obra o beneficiario de la misma. El
Consejo Ejecutivo reglamentará la instrumentación de esta
norma para evitar la elusión y evasión de las obligaciones
emergentes de la presente Ley y preservación de los créditos
y derechos de esta Caja.
CAPÍTULO II
DE LA RECAUDACIÓN
Articulo
30. IMPUTACIÓN. Los recursos generados conforme a lo dispuesto
en los incisos a), b), i) y k) del artículo 26, siempre que se
cumplimente la Cuota Mínima Anual Obligatoria (C.M.A.O). equivalente
a uno (1), se imputarán del siguiente modo: el treinta por ciento
(30%) destinado al Fondo de Recomposición Previsional, hasta el
nueve por ciento (9%) para gastos administrativos y el resto para seguros
y capitalización individual.
Los aportes efectuados por los afiliados serán registrados en una
cuenta individualizada del profesional. La Asamblea fijará las
características, monto y plazo de pago de la cuota establecida
en el inc. a) del artículo 26.
Los aportes indicados en el inciso b) del artículo 26, serán
imputados al año calendario en que se verifique su ingreso y los
excedentes a 1,5 C.M.A.O., permitirán complementar el año
inmediato anterior, deduciendo los intereses.
Cuando los aportes resulten insuficientes, no alcanzando la C.M.A.O.,
se imputarán según el siguiente orden de prioridades: a)
seguros hasta cubrir la totalidad de los mismos; b) gastos administrativos
según presupuesto hasta satisfacer la totalidad y c) el excedente
destinado al Fondo de Recomposición Previsional. El Consejo Ejecutivo
informará anualmente esta situación a cada afiliado a los
efectos de que éste decida el cumplimiento de la C.M.A.O.
Vencidos los plazos para el pago de las cuotas y aportes, el afiliado
quedará automáticamente en mora a los efectos previsionales.
A esos efectos deberá cancelar la deuda pendiente, con más
las actualizaciones, recargos e intereses que fijare la Asamblea. El cumplimiento
tendrá efecto con respecto a las contingencias que se generen a
partir del mismo, o de las preexistentes, pero cuyas consecuencias se
extendiesen después del pago.
En este último caso, la prestación que correspondiere se
abonará a partir del cumplimiento de los pagos por parte del afiliado.
Al afiliado que hubiera optado por la condición de aportes del
Artículo 27, se le computará el año a !os efectos
de la Jubilación Ordinaria Reducida en tanto sus aportes anuales
no hubieran sido inferiores al 50% de la C.M.A.O..
Para acceder a los beneficios y prestaciones establecidos en la presente
ley, el afiliado deberá cancelar la deuda pendiente, con más
las actualizaciones, recargos e intereses. Recién entonces se le
computará como cumplido el año de ejercicio y aporte previsional.
El afiliado podrá por excepción y en forma indeclinable
renunciar al cómputo del año en curso a los fines previsionales
mediante declaración Jurada presentada hasta el 31 de marzo del
año siguiente, cancelando previamente los gastos de seguros y administración.
Esta excepción se podrá solicitar hasta un máximo
de cinco (5) años calendario, consecutivos o alternados.
La Previsión Social de la Caja será atendida desde un Fondo
de Recomposición Previsional para el Sistema de Reparto y desde
otro Sistema de Capitalización.
Del Fondo de Recomposición Previsional, la Caja destinará
los aportes según artículo 68 ingresados en cada año
calendario, a la atención de las actuales jubilaciones o pensiones
y las futuras jubilaciones proporcionales y gastos administrativos de
no más del nueve por ciento (9%).
La disposición de estos fondos para otros fines que el expuesto,
hará responsables personal y solidariamente, a las autoridades
que lo hubieran consentido, estando facultado cualquier afiliado para
iniciar las acciones legales que correspondan.
Artículo
31. CONTROL DE DOCUMENTACIÓN. Ningún organismo de los tres
poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), provincial, municipal, mixto
o privado y empresas en general, darán curso o aprobación
a ninguna documentación técnica relativa al ejercicio de
las profesiones matriculadas en los Entes de la Colegiación citados
en el Articulo 2º de esta Ley, que carezca de la constancia de haber
sido controlado previamente por el ente de la colegiación que corresponda,
del cumplimiento de las normas previsionales con el depósito de
los aportes correspondientes a los honorarios percibidos por dicho ejercicio
profesional.
Artículo
32.- RESPONSABILIDAD POR EVASIÓN O ELUSIÓN. Los funcionarios
de cualquier jurisdicción que omitan los recaudos exigidos por
el Artículo 31 de la presente Ley, serán personalmente responsables
por el perjuicio originado del pago de los aportes que deben ingresar
los afiliados de la Caja, sin perjuicio de las sanciones administrativas
que le correspondieren.
Artículo
33.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. VIA DE APREMIO. PERÍODOS IMPAGOS.
La Caja es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo
que se sustancie en el territorio de la Provincia o fuera de él,
a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente
Ley.
La Caja tendrá facultad para cobrar los aportes especificados en
el artículo 26, incisos a), b), c), 1) y k), a partir de la presente
Ley, que hagan a la efectiva percepción de sus recursos, emergentes
de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se
dictaren, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo
título ejecutivo suficiente la liquidación que expida con
la firma del Presidente, Secretario y/o Tesorero. Serán competentes
los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata, previa
y fehaciente intimación de la mora previsional.
Cuando la Caja, no logre cobrar los aportes adeudados mediante la ejecución
por el procedimiento de apremio, los períodos impagos no serán
computados a los fines del otorgamiento de las prestaciones previstas
en la presente Ley y sus Reglamentaciones.
Con respecto a la aplicación de la vía de apremio para lo
estipulado en el Artículo 26, inciso a), se procederá conforme
al Artículo 75.-
ARTICULO
34. DEPÓSITO DE LOS RECURSOS. La Caja de Previsión Social
para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia
de Buenos Aires, abrirá una cuenta a su nombre en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires, a la orden del Presidente, Secretario y Tesorero,
en la que se depositarán los ingresos de la misma.
La Caja podrá hacerlo por intermedio de otras entidades bancarias,
oficiales, cuando las circunstancias así lo justifiquen, a criterio
de la Asamblea.
La Caja dispondrá de cuentas separadas para el Sistema Solidario
y para los ingresos en concepto de capitalización.
CAPÍTULO III
DE LA APLICACION DE LOS RECURSOS
Artículo
35.- APLICACION DE LOS RECURSOS. Los recursos se aplicarán:
a) En la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones
y demás cometidos que prevé la presente Ley y de los que
en virtud de la misma establezca la Asamblea.
b) En títulos y valores de la renta pública, fondos comunes
de inversión, públicos o privados, e imposiciones o colocaciones
en entidades financieras oficiales, nacionales, provinciales o municipales
previa aprobación de la Asamblea, con excepción de los fondos
del Sistema de Capitalización cuya inversión se ajustará
a las disposiciones del Capítulo VIII.
c) En el pago de los intereses y la amortización del capital de
los créditos nacionales o internacionales, que se hubieren contraído
con autorización de la Asamblea.
Las reservas que se acumulen, por aplicación de la política
de ingresos y egresos que adopte la Asamblea, deberán invertirse
en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad suficiente, de acuerdo
a los compromisos asumidos con el objeto de lograr el óptimo aprovechamiento
de esos fondos.
Articulo
36. GASTOS ADMINISTRATIVOS. De los recursos se aplicarán:
a) En los
gastos de administración y control para cuya satisfacción
se podrá destinar anualmente hasta el nueve por ciento (9%) de
los ingresos anuales por los aportes correspondientes a los incisos a)
y b) del articulo 26, para cubrir sus necesidades funcionales y operativas.
b) En hacer directamente o encomendar trabajos de investigación
y de estudios relacionados con la seguridad social, para los profesionales
comprendidos en la presente Ley.
Artículo
37.- RESPONSABILIDAD. El Consejo Ejecutivo no podrá dar a los fondos
de administración de la Caja, otro destino que los fijados en el
Artículo
anterior. Toda transgresión a este artículo hará
responsable civil, penal y solidariamente a los que hubieran autorizado
la disposición de los mismos.
Artículo
38. EVALUACIONES ECONÓMICO-FINANCIERAS Y ACTUARIALES. PERIODICIDAD.
A fin de mantener el equilibrio económico - financiero de la Caja
y el análisis en particular de cada programa, la Asamblea, considerará
los estudios técnicos realizados a través del Consejo Ejecutivo,
relacionados con la evolución en los últimos cinco (5) años
y la proyección para el siguiente quinquenio, ambos lapsos, como
mínimo.
Asimismo, cada cinco (5) años, el Consejo Ejecutivo deberá
presentar a la Asamblea el estudio con dictamen profesional técnico
actuarial destinado a evaluar el desarrollo integral de las prestaciones
instituidas por la presente ley o incorporadas a los Programas de la Caja
por decisión de la Asamblea.
El Consejo Ejecutivo deberá también, presentar a la Asamblea,
los estudios con dictamen de profesional técnico - actuarial para
el tratamiento de la instrumentación y reforma vinculadas con los
Artículos 13, inc. c) e inc. i). Artículo 26 incisos a),
b), c) y d) 34, 37, 42, 45, 47, 55 y 62 de la presente Ley.
TÍTULO V
PRESTACIONES
Y DEMAS BENEFICiOS
CAPÍTULO I
DE LOS SISTEMAS PREVISIONALES
Artículo
39.- SISTEMAS PREVISIONALES. En la Caja coexistirán en forma simultánea
dos Sistemas de Previsión Social, a saber:
1) Un Fondo de Recomposición Prevísional para el Sistema
Solidario de Reparto.
2) Un Sistema de Capitalización.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA SOLIDARIO DE REPARTO
Articulo
40.- PROGRAMAS Y NÓMINAS. La Caja otorgará a sus afiliados,
según los programas establecidos por la presente Ley y los que
en su consecuencia se dictaren, las siguientes prestaciones y demás
beneficios de la seguridad social:
a) Programa
de Previsión Social, con afectación de los recursos económicos
provenientes del Articulo 26, incisos a), b), d), e), f), g), i) y k)
de esta Ley:
1- Jubilación
Proporcional Ordinaria.
2- Jubilación Proporcional Reducida.
3- Jubilación Extraordinaria por Incapacidad Total y Permanente.
4- Compensación por Gran Invalidez.
5- Pensión.
b) Programa
de Atención a la Salud, con afectación de los recursos económicos
específicos provenientes de las resoluciones que adopte la Asamblea,
para los Sistemas de Prestación y afiliación.
6- Subsidios por fallecimiento del afiliado, cónyuge e hijos.
7- Subsidios especiales, extraordinarios y de adicionales de pago, único
periódico, ayudas o suplementos a los afiliados y causahabientes,
de manera que contribuyan al fortalecimiento de sus familias.
8 - Sistema de Cobertura Médica Integral del afiliado y su grupo
familiar
9- Atención de la Tercera Edad.
10- Otras Prestaciones, financiaciones y complementos pecuniarios o no,
que contribuyan a la conservación, recuperación y/o rehabilitación
de la salud.
Artículo
41.- OTROS PROGRAMAS Y PRESTACIONES. La Caja también podrá
otorgar según los regímenes que con carácter general
establezca la Asamblea, que podrán ser de afiliación y de
aporte voluntario, otras prestaciones y servicios, como:
a) Programas para complementar las prestaciones definidas en el inciso
a) y los puntos 8-, 9- y 10- del inciso b) del Artículo anterior.
b) Prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad,
o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida, bienestar y/o
esparcimiento, tanto de los afiliados como de sus familias, como así
también, de los diversos aspectos que hacen al desempeño
y al desarrollo profesional.
Las reglamentaciones que se dictaren comenzarán a regir a partir
de la fecha en que las mismas lo establezcan y en todos los casos deberán
estar precedidas de los estudios económico - financieros y actuariales
que fundamenten su factibilidad, según resulta de la presente Ley.
Toda transgresión a este Articulo hará responsable personal
y solidariamente a los que hubieran autorizado disposiciones en contrario.
Artículo
42. INTRANSFERIBILIDAD E INEMBARGABILIDAD. Los beneficios acordados por
esta Caja y los derechos correspondientes, son intransferibles e inembargables,
pero responderán por las obligaciones contraídas con esta
Caja.
CAPITULO III
DE LA JUBILACIÓN PROPORCIONAL ORDINARIA
Artículo 43.- REQUISITOS. La Jubilación Ordinaria es voluntaria
y se acordará a los afiliados de ambos sexos que acrediten una
edad mínima de sesenta y cinco (65) años y treinta y cinco
(35) años con aportes previsionales.
Artículo
44.- COMPUTOS DE AÑOS CON APORTE. Se computarán como años
con aportes los que tuvieran en cada año calendario aportes iguales
o
superiores a la C.M.A.O.. Establecidos en el Articulo 26 inciso a).
Artículo
45.- DETERMINACIÓN DEL HABER. El haber de la Jubilación
Proporcional Ordinaria será la n35 ava parte de la Jubilación
Ordinaria que le hubiere correspondido al afiliado a la fecha de la sanción
la presente Ley, conforme su actual promedio de aportes, como si al presente
hubiera alcanzado los sesenta y cinco (65) años de edad y treinta
y cinco (35) años de aportes. Será calculada según
el reglamento de la Caja vigente, donde "n" será la cantidad
de años que hasta la fecha de la sanción de la presente
ley, el afiliado hubiera por lo menos igualado la cuota mínima
anual.
CAPITULO IV
DE LA JUBILACIÓN PROPORCIONAL REDUCIDA
Artículo
46.- REQUISITOS. Tendrá derecho a la Jubilación Proporcional
Reducida el afiliado que acredite una edad mínima de sesenta y
cinco (65) años y treinta y cinco (35) años con aportes
previsionales, en cada uno de ellos, iguales o superiores al cincuenta
por ciento (50%) de la C.M.A.O. establecida en el Artículo 26 inciso
a), en tanto hubiera hecho uso de la opción prevista en el Artículo
27.
Artículo
47.- HABER. El haber de la Jubilación Proporcional Reducida será
del cincuenta por ciento (50%) de la Jubilación Proporcional Ordinaria
o del porcentaje resultante de la proporcionalidad directa si tuviera
años computables de aportación completa y de aportación
reducida.
CAPITULO V
DE LA JUBILACIÓN EXTRAORDINARIAPOR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE
Artículo
48.- REQUISITOS. La Jubilación Extraordinaria por Incapacidad Total
y Permanente es voluntaria y se acordará al afiliado que se incapacite
física
o intelectualmente en forma absoluta para el ejercicio profesional, siempre
que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la
causa de incapacidad sea posterior a la afiliación.
b) Para poder acceder a este beneficio se le exigirá una antigüedad
mínima en la afiliación de diez (10) años que podrán
ser alternados. Deberá además
haber satisfecho el pago en su oportunidad de la C.M.A.O. del año
inmediato anterior al de su incapacidad y por lo menos cuatro de los cinco
años precedentes al de su incapacidad.
c) Si el afiliado incapacitado tuviera menos de treinta y cinco (35) años
de edad y se hubiera afiliado dentro de los cinco años de expedido
su título, no se le exigirá antigüedad mínima
de afiliación pero sí el cumplimiento de los aportes mínimos
anuales en los seis años anteriores al de su incapacidad o por
lo menos desde su afiliación hasta el año inmediato anterior
al de su incapacidad.
d) Haber satisfecho la cuota de integración al seguro colectivo
por incapacidad total y permanente que pudiera haber establecido la Asamblea.
~> d) Haber satisfecho la cuota de integración al seguro colectivo
or incapacidad total y permanente que pudiera haber establecido la Asamblea.
e) Desaparecida la Incapacidad cesará el beneficio.
Artículo 49.- VALORACIÓN DE INCAPACIDAD. La incapacidad
que produzca una disminución laboral para el desempeño profesional
no menor de sesenta y seis por ciento (66%), se considerará total.
El informe pericial no obligará a la decisión y el Consejo
Ejecutivo podrá apartarse de sus conclusiones si estimase justa
causa para ello. El Consejo Ejecutivo podrá disponer en cualquier
momento un examen del estado físico y/o intelectual del beneficiario.
La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispusieran
dará lugar a la suspensión del beneficio.
Artículo
50.- INSANIA Y OTROS SUPUESTOS. En caso de insania y de los supuestos
contemplados en el Artículo 152 bis del Código Civil, se
deberá estar a la declaración judicial correspondiente y
los pagos se efectuarán al familiar directo o en su defecto al
curador que se designare.
Artículo
51.- DETERMINACIÓN DEL HABER. El haber de la Jubilación
Extraordinaria será el resultante de la aplicación de las
normas establecidas en la presente Ley y las reglamentaciones que se dicten.
CAPITULO
VI
DE LA COMPENSACIÓN POR GRAN INVALIDEZ
Artículo
52. CARACTERIZACIÓN. REQUISITOS. El afiliado que obtuviere la prestación
definida en el artIculo 46 de esta Ley, que requiera la atención
permanente de su incapacidad con el auxilio de terceros y cumplimente
los requisitos que a tal efecto fije el reglamento, aprobado por la Asamblea,
tendrá derecho a una compensación pecuniaria complementaría,
no vitalicia, por gran invalidez.
Artículo
53.- VIGENCIA. El Consejo Ejecutivo, en forma periódica, constatará
la necesidad del auxilio al que alude el artículo precedente.
Artículo
54.- INSANIAS Y OTROS SUPUESTOS. Serán de aplicación las
disposiciones del artículo 50 de esta Ley.
Artículo
55.- IMPORTE. El valor pecuniario de la compensación por Gran Invalidez,
será graduado en el reglamento a que hace referencia el artículo
51 de esta Ley.
CAPITULO VII
DE LA PENSION.
Artículo 56.- CARACTERIZACION. Tendrán derecho a pensión:
a) Los causahabientes
del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento judicialmente
declarado, estuviere gozando de una Jubilación Proporcional Ordinaria,
Reducida o Extraordinaria por incapacidad.
b) Los causahabientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento
judicialmente declarado se encontrare en actividad y reuniere los requisitos
exigidos por la presente ley, para acceder a una jubilación proporcional
Ordinaria reducida o Extraordinaria por incapacidad o cumpliere los requisitos
establecidos en el artículo 48 incisos b) y c).
c) Los causahabientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento
declarado judicialmente, se encontrare en actividad y no reuniere los
requisitos exigidos por la presente ley para acceder a una Jubilación
Proporcional Ordinaria.
Artículo 57.- CAUSAHABIENTES. Los causahabientes con derecho a
pensión son:
a) El cónyuge
en concurrencia de sus hijas solteras o hijos solteros hasta alcanzar
la mayoría de edad, y con las hijas viudas hasta los veintiún
(21) años de edad, estas últimas, siempre que, no perciban
haberes de jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la
presente Ley. No tendrá derecho a pensión el o la cónyuge
comprendido en los alcances del Artículo 3.573 del Código
Civil, ni quien estuviere separado de hecho por su culpa, o separado judicialmente
o divorciado por su culpa, salvo que el o la causante hubiere tenido a
la fecha de su deceso a su cargo el pago de alimentos conyugales, o que
existiere a la misma fecha reservas de alimento a favor de el o la cónyuge
supérstite.
Si a la fecha de su deceso el o la causante hubiere contraído nupcias
luego de haber obtenido su divorcio vincular, el o la cónyuge supérstite
compartirá por mitades el haber pensionario que le corresponda
con el o la anterior cónyuge del causante, salvo que este último
hubiere sido declarado culpable en el divorcio vincular, o haya incurrido
en los supuestos previstos en el artículo 218 del Código
Civil.
b) Hijas o hijos en las condiciones del inciso anterior.
c) Los padres del afiliado si a la fecha del fallecimiento vivían
bajo el amparo del mismo, hasta tanto continúe el estado de indigencia
y siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro
o prestación no contributiva. La presente numeración es
taxativa y el orden de prelación establecido incisos anteriores
es excluyente.
La limitación a la edad establecida en el inciso a) no rige si
los causahabientes se encontraren incapacitados y sin medios de vida a
la fecha en que llegaren a la mayoría de edad conforme lo establezca
la reglamentación.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación
del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.
Artículo
58.- EQUIPARACIÓN DEL CONVIVIENTE. A todos los efectos de la presente
Ley queda equiparada a la viuda o al viudo, la persona que hubiera vivido
públicamente y en aparente matrimonio con el o la causante, siendo
éste separado de hecho, durante por lo menos cinco (5) años
inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere
descendencia común, o el causante fuera soltero, viudo, separado
legalmente o divorciado.
Artículo
59.-, EXCLUSIONES. No tendrán derecho a prestación por pensión:
a) El cónyuge que estuviere divorciado o separado de hecho o judicialmente
al momento de muerte del causante, salvo que acredite haber percibido
hasta ese entonces, alimento por parte de éste. Será aplicable
a esta excepción en los casos en que se probare que los alimentos
se hallan fijado judicialmente, o que se encontrare pendiente de resolución
la fijación de los mismos, o cuando la pretensión no pudo
ser demandada judicialmente por razones de fuerza mayor o eran aportados,
fáctica y voluntariamente, por el causante sin mediar el ejercicio
de la acción. En estos casos el beneficio se otorgará al
cónyuge y al conviviente por partes iguales.
b) Los causahabientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación,
de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
A los causahabientes de los afiliados no se les negarán las prestaciones
previstas en esta Ley, en razón de ser a su vez afiliados o beneficiarios
de la Caja.
Artículo
60.- EXTINCIÓN. El derecho a pensión se extingue en los
siguientes casos:
a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto declarado
judicialmente.
b) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de
que fueren solteros o viudos desde que contrajesen matrimonio, o hicieren
vida marital de hecho.
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado
hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas en
las condiciones del artículo 57 de esta Ley.
Artículo
61. EFECTOS DE LA EXTINCIÓN. Cuando se extinguiera el derecho a
pensión de un causahabiente y no existieren copartícipes,
gozarán de esa los parientes del jubilado o afiliado con derecho
a jubilación enumerados en el artículo 57 que sigan en orden
de prelación y que a la fecha del fallecimiento del causante tuvieran
reunidos los requisitos para obtener la pensión, pero que hubieren
quedado excluidos por otro causahabiente.
Para gozar de este beneficio el nuevo causahabiente debe encontrarse incapacitado
para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para
el anterior titular y no percibir jubilación, pensión retiro
o prestación no contributiva.
Artículo
62.- DETERMINACIÓN DEL HABER. El haber de la pensión será
equivalente al setenta por ciento (70%) de la jubilación que percibía
o le hubiera correspondido percibir al causante.
CAPITULO
VIII
DEL SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN
Artículo
63.- RECURSOS. El Sistema de Capitalización tendrá como
recursos el remanente después de deducido los porcentajes destinados
al Fondo de Recomposición Previsional, gastos administrativos y
seguros, de los aportes referidos en el Artículo 26 incisos a),
b), i) y k).
Artículo
64. CAPITALIZACIÓN. Los fondos a capitalizar serán depositados
en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en un fondo fiduciario cuya
administración estará a cargo de esa entidad financiera.
Artículo
65. LAS CUENTAS INDIVIDUALES. El dinero que ingresará en las cuentas
será el resultante de los montos provenientes de la capitalización
Artículo
66. DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS CAPITALIZADOS. Los fondos capitalizados
sólo podrán ser dispuestos y/o retirados por:
a) Los afiliados activos que hubieran alcanzado los sesenta y cinco (65)
años de edad y cumplimentado, como mínimo, diez (10) años
de cuota mínima anual.
b) Los afiliados que se hubieren incapacitado en los términos del
Artículo 40 inciso 3), una vez que el Consejo Ejecutivo hubiera
determinado el carácter permanente de su incapacidad.
c) Los causahabientes en los términos de los artículos 57
y 58.
Artículo
67. MODALIDAD DE LAS PRESTACIONES. Los afiliados activos, los incapacitados
y los causahabientes que cumplieron los requisitos del artículo
66, podrán disponer del saldo de la cuenta de capitalización
individual, de acuerdo a las modalidades que se detallan en los incisos
siguientes:
a) Renta vitalicia previsional normal.
b) Renta vitalicia extensiva a sucesor.
c) Renta vitalicia temporaria por quince (15) años como haber pensionario
de los causahabientes por fallecimiento del afiliado activo.
TITULO VI
DEL FONDO DE RECOMPOSICIÓN PREVISIONAL
CAPITULO
ÚNICO
Artículo 68. FONDO DE RECOMPOSICIÓN PREVISIONAL. Se reconocerán
los derechos adquiridos y en expectativa de los pasivos y afiliados hasta
la sanción de la presente ley y los derechos emergentes de la capitalización
individual durante el período de transición. El monto resultante
lo definirá un estudio actuarial y se conocerá como déficit.
El mismo será cubierto por el Fondo de Recomposición Previsional
cuyos recursos provendrán de:
a) El treinta
por ciento (30%) de lo recaudado por el artículo 26 incisos a),
b), i) y k), con los siguientes casos de excepción:
o De tres (3) hasta diez (10) C.M.A.O. : el 35%.
o Más de diez (10) C.M.A.O.: el 40%.
b) Los intereses, recargos y similares que se impongan a los afiliados
y beneficiarios por infracción a la presente Ley y sus reglamentaciones,
cuyas tasas e intereses serán fijados por la Asamblea.
c) Los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
d) El importe de las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes o
contribuciones que realicen los afiliados u otras personas físicas
o jurídicas.
e) Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios
dejados de percibir por los beneficiarios.
f) El importe de los Créditos Nacionales o Internacionales que
se hubieran contraído con autorización de la Asamblea.
g) La contribución por regularización de obras en contravención,
conforme a lo establecido en el Artículo 29 de la presente ley.
h) Todos los fondos existentes provenientes del sistema regido por las
Leyes 5.920 y 12.007, a la fecha de la efectiva vigencia de la presente
Ley.
Articulo
69. DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS. Los fondos acumulados en dicha cuenta
se destinarán con exclusividad a:
a) El pago
de haberes a los jubilados y pensionados anterior a la sanción
de esta Ley.
b) El pago de la jubilación proporcional de los afiliados que a
la fecha de la sanción de la presente ley acreditaran años
de aporte previsionales, igual o mayor a C.M.A.O uno (1) computables y
que se otorgará cuando el afiliado acredite una edad mínima
de sesenta y cinco (65) años y treinta y cinco (35) años
con aportes previsionales computables, resultantes de sumar los años
anteriores y posteriores a la sanción de la presente ley.
años
con aportes previsionales computables, resultantes de sumar los años
anteriores y posteriores a la sanción de la presente Ley.
Artículo
70. DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS UNA VEZ CUBIERTO EL DÉFICIT
PREEXISTENTE. Cubierto el déficit actuarial, objetivo de este Fondo
de Recomposición Previsional, los recursos previstos a este fin,
se destinarán al Sistema de Capitalización, mediante el
siguiente mecanismo: los fondos provenientes del artículo 68, inciso
a), íntegramente a Capitalización Individual, el resto de
los fondos provenientes del Articulo 68 incisos b), c), d), e), f), g),
y h), a Capitalización.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO
ÚNICO
Artículo
71. ADQUISICIÓN DEL DERECHO JUBILATORIO. CANCELACIÓN DE
MATRÍCULAS. El afiliado adquirirá el derecho a la jubilación
cuando reuniere los requisitos que establece la presente Ley, aún
cuando continuara en el ejercicio de la profesión, sin perjuicio
de lo cual podrá solicitar a la Caja el acto administrativo que
así lo declare.
Una vez dictado el acto administrativo del otorgamiento, cesará
la obligación del cumplimiento de la Cuota Mínima Anual
Obligatoria, sin perjuicio del pago de los aportes obligatorios establecidos
en el articulo 26 inciso b).
Para tener derecho a percibir lós beneficios instituidos por el
Sistema Solidario dé Reparto del Artículo 40, el afiliado
deberá acreditar la cancelación de su matrícula profesional
en los entes de la colegiación mencionados en el artículo
2 de esta Ley.
Artículo
72. INCOMPATIBILIDADES. Toda jubilación que se conceda, en los
términos del artículo 40, implica el retiro absoluto de
la actividad profesional que requiera título habilitante en el
ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de
la docencia, bajo pena de la pérdida de la prestación otorgada,
total o parcial, en forma definitiva o temporal, según la gravedad
de la infracción.
Mientras dure la incompatibilidad se interrumpirá el pago de la
prestación acordada.
No estará en este caso obligado al pago de la C.M.A.O., pero sí
a las disposiciones del artículo 26 inciso b).
Para lograr la rehabilitación del beneficio, deberá transcurrir
un lapso mínimo de (12) meses desde que dejara de percibir la jubilación
como así también el afiliado deberá acreditar las
exigencias del Artículo anterior.
Artículo
73~ REINGRESO. ACRECENTAMIENTO DEL HABER. El jubilado reintegrado a la
actividad, que volviera a cesar con posterioridad a la vigencia de la
presente Ley, se mantendrá dentro del régimen de la Ley
vigente a la fecha del otorgamiento del beneficio originario y tendrá
derecho a reajustar la prestación mediante el cómputo de
nuevos años con aportes.
Artículo
74. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHOS Y PRESCRIPCIÓN DE HABERES.
El derecho a solicitar la Jubilación o Pensión es imprescriptible.
El derecho
a percibir los importes correspondientes a los beneficios previsionales,
comenzará a correr desde la fecha de la solicitud del beneficio,
en el caso de que la cancelación de matrícula fuere anterior
a la solicitud y desde la última cancelación, si fuere posterior,
cuando se tratare de la jubilación o desde aquella en que se produjere
el deceso del causante, en el caso de pensión.
Artículo
75. DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA.
a) La acción que nace del artículo 33 prescribe a los diez
(10) años.
b) Si el afiliado no hiciera uso de las opciones previstas en los Artículos
27, 28 y 30 la mora automática se produce de pleno derecho al vencimiento
del segundo año calendario.
c) Si el afiliado usare el derecho emergente del Artículo 30, renunciando
al cómputo del año a los fines previsionales por 5 años
consecutivos o alternados, la Caja no podrá ejecutar por vía
de apremio el período comprendido en el mismo.
d) Para todos los efectos de esta Ley no serán computados, ni reconocidos
los períodos de servicios respecto de cuyos aportes impagos el
afiliado o sus causahabientes se hubieren amparado o se amparen en el
inciso a).
Artículo
76. CONVENIOS DE RECIPROCIDAD. Con relación a los beneficios o
a cualesquiera de ellos contemplados por la presente Ley y que autorizados
por ésta, establezca la Asamblea, la Caja podrá instrumentar
convenios de reciprocidad con los Institutos o Cajas de Previsión
y Seguridad Social nacionales, provinciales, municipales, estatales y
no estatales. Estos convenios necesitarán ser aprobados o ratificados
por la Asamblea, con la conformidad de la mayoría simple. Los convenios
suscriptos por las autoridades de la Caja en virtud de la Ley 5.920, serán
de aplicación hasta tanto resulte necesario hacer uso de la facultad
conferida en el presente artículo.
TITULO VIII
PERIODO DE TRANSICIÓN CAPITULO ÚNICO
Artículo
77.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LOS RECURSOS. Durante un período
de cómo máximo cinco (5) años calendarios, a contar
de la puesta en funciones del primer Consejo Ejecutivo, los recursos que
se obtengan, según lo dispuesto en los artículos 26 y 29
serán destinados íntegramente al Fondo de Recomposición
Previsional después de deducidos gastos administrativos, pagos
de seguros y beneficios adquiridos. Es decir, que durante este lapso ningún
aporte, sea mayor o igual a la C.M.A.O., pasará a integrar cuenta
individual de capitalización alguna.
Los fondos excedentes obtenidos durante este período, capitalizarán
en forma conjunta con respaldo fiduciario en el Banco de la provincia
de Buenos Aires y no se podrán aplicar a ningún otro concepto
o gasto.
El cálculo de haberes y todo otro beneficio previsional durante
este período, se considerará integrado al Sistema Solidario
de Reparto.
Se suspenderá el plazo de transición si el estudio actuanal
determina la posibilidad de afrontar los gastos en forma compatible con
el Sistema de Capitalización. En caso contrario la Asamblea prorrogará
por el tiempo que estime necesario la recaudación fijada para el
Fondo de Recomposición Previsional.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO
ÚNICO
Artículo
78. CÓMPUTO DE AÑOS APORTADOS. A los fines del acceso a
las prestaciones establecidas en el Titulo V de la presente Ley, los afiliados
con anterioridad a su vigencia, computarán los años de aportes
sujetos a las siguientes disposiciones;
a) Para el
período de afiliación a esta Caja comprendido en el lapso
1.959- 1.970, inclusive, con el cumplimiento del "Aporte Promedio
Anual" fijado para cada uno de esos años.
b) Para el periodo de afiliación a esta Caja comprendido en el
lapso 1.971-1.982, inclusive, con el cumplimiento de la "Cuota Fija"
o "Cuota Fija Anual" establecidas para cada uno de esos años.
c) Para el período de afiliación a esta Caja comprendido
en el lapso 1.983-1.991, inclusive con el cumplimiento de la "Cuota
Mínima Anual" fijada para cada uno de esos años.
ca da uno de esos años.cC
d) Para el período de afiliación a esta Caja comprendido
en el lapso 1.992-1.997 inclusive, con el cumplimiento de la "Cuota
Mínima Anual" para todos y cada
uno de los años involucrados, de acuerdo a lo establecido a la
Ley 5.920.
e) Para el período de afiliación a esta Caja comprendido
desde 1.998 y hasta la promulgación de la presente Ley, con lo
establecido por la Ley 12.007.
f) A partir de la promulgación de la presente Ley, con la cuota
establecida en el Artículo 26 inciso a) para todos y cada uno de
los años involucrados.
Artículo
79. CUOTAS ANUALES DE APORTES MÍNIMOS INCOMPLETAS. PLAZO DE REGULARIZACIÓN.
El afiliado que hasta la vigencia de la presente Ley no hubiera integrado
las Cuotas Anuales de aportes mínimos contemplados en los distintos
períodos establecidos en el Artículo 78, podrán completar
el o los años respectivos, a los fines jubilatorios con las actualizaciones,
recargos e intereses que la Asamblea fijare, a excepción de los
diez (10) años previos al otorgamiento de la jubilación.
La opción a la que se refiere el presente Artículo, en lo
referente a la vigencia de la Ley 5.920, deberá efectuarse dentro
de los ciento ochenta (180) días de conformada la primera Asamblea
Ordinaria.
Artículo
80. CÁLCULOS DE HABERES. El haber de las prestaciones para los
afiliados y causahabientes que acceden a las mismas con posterioridad
a la vigencia de la presente Ley, pero con años de aportación
anteriores a su vigencia, se calculará de la siguiente forma;
a) Para el periodo de vigencia de la Ley 5.920 y modificatorias, se aplicará
la reglamentación existente a la fecha de la sanción de
la presente Ley.
b) Para el periodo posterior a la vigencia de la presente se aplicarán
las normas establecidas en la presente Ley y la reglamentación
que se dicte en consecuencia.
Artículo
81. PRESTACIONES PREEXISTENTES. Los jubilados y pensionados con prestaciones
concedidas, que estén gozando del beneficio a la fecha de vigencia
de la presente Ley continuarán percibiendo o percibirán
sus haberes futuros con aplicación de las disposiciones legales
y reglamentarias preexistentes.
Los montos de estas prestaciones no podrán ser modificados en el
futuro, salvo para mejorarlos y por resolución de la Asamblea.
En todos los casos, los beneficios acordados como consecuencia de las
exigencias establecidas por las Leyes 5920 y 12007, no podrán ser
disminuidos y deberán ser equivalentes a los beneficios previstos
para cada caso en la presente Ley, conforme a que los ingresos al sistema
así lo permitan.
Artículo
82. CONVENIOS PREEXISTENTES. Los convenios de cualquier tipo suscriptos
por las Autoridades de la Caja, en virtud de la ley 5.920, serán
de aplicación hasta tanto la Asamblea, a requerimiento del Consejo
Ejecutivo, resuelva ratificarlos, modificarlos o derogarlos.
Artículo
83. PRIMERA ELECCIÓN. Dentro de los ciento ochenta (180) días
de la fecha de vigencia de la presente Ley los entes de la colegiación
citados en el artículo 2do.y la Caja de Previsión (Leyes
5.920/12.007), deberán organizar y concretar los llamados a elecciones
de los representantes a la Asamblea, Consejo Ejecutivo y la Comisión
de Fiscalización según lo establecido en los respectivos
artículos de esta Ley y en la forma que lo disponen sus correspondientes
Leyes en vigencia.
A ese efecto se conformarán Juntas Electorales de acuerdo a las
Reglamentaciones internas de cada Entidad de la Colegiación, y
para el caso de los jubilados, el Directorio de la Caja residual, fijará
un reglamento electoral al efecto, conforme a ¡a normativa dispuesta
en la presente Ley.
Los integrantes de las Juntas Electorales no podrán ser candidatos
a integrar la Asamblea de Representantes, como tampoco participar de las
listas de postulantes para integrar el Consejo Ejecutivo y la Comisión
de Fiscalización de la Caja.
La duración de estos mandatos, se extenderá hasta la primera
quincena del mes de diciembre del año en que cada ente de la colegiación,
produzca su renovación de autoridades, considerándose el
primer acto eleccionario de carácter constitutivo.
En cuanto a la duración del mandato de los representantes de los
jubilados, se ajustará a lo establecido en la presente Ley.
Artículo
84. CONSTITUCIÓN. Dentro de los treinta (30) días de concluido
el proceso eleccionario y aprobados sus resultados por las Juntas Electorales,
las
Autoridades salientes procederán a poner en funciones a los integrantes
del Consejo Ejecutivo y de la Comisión de Fiscalización
electos, quedando en ese momento disuelto el Directorio constituido según
la Ley 5.920 y 12.007.
Dentro de los sesenta (60) días de constituido el nuevo Consejo
Ejecutivo convocará la primera Asamblea de Representantes, a efectos
de su constitución y del tratamiento de los asuntos que le competen
según la presente Ley.
Artículo
85. TRANSICIÓN. Durante el período que medie entre la asunción
del Consejo Ejecutivo y la constitución de la primera Asamblea,
aquél estará facultado para asumir las atribuciones de esta
última, enunciadas en el artículo 13.
Esta facultad será excepcional y sólo limitada al período
citado, a los efectos de permitir la puesta en vigencia inmediata de lo
normado en la presente Ley.
Artículo
86. DEROGACIÓN. Derogase las Leyes 5.920 y 12.007 y todas las disposiciones
legales y reglamentarias que se opongan a la presente.
Artículo
87. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
- Dada en
la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de agosto
del año dos mil.
FELIPE C.
SOLA
Presidente H. Senado.
Eduardo Horacio
Griguoll
Secretario Legislativo H. Senado.
FRANCISCO J. FERRO
Presidente H.C.D. P.Bs.As.
Juan Carlos
Lopez.
Secretario Legislativo H.C.D. P.Bs.As.
DECRETO 3.187.
LA PLATA,
21 DE SETIEMBRE DE 2000.
Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín
Oficial" y archívese.
RUCKAUF
R. A Othacehé.
REGISTRADA
Bajo el número DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (12.490).
Gines Ruiz
Secretario Legal y Técnico de la Gobernación.
Publicada
en el Boletín Oficial el martes 26 de septiembre de 2000.
LEY
12.949
Art. 1.-
Incorpórase como inciso "m" del artículo 26º
de la Ley 12.490, Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos,
Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, el siguiente
"Inciso m: los afiliados que asuman la realización de tareas
propias del ejercicio de la profesión, en cualquiera de sus distintas
modalidades encomendadas por personas físicas o jurídicas
de carácter privado, cualquiera fuere la forma contractual de la
relación entre comitentes y profesionales, deberán percibir
como honorarios mínimos lo que fija el arancel profesional regulado
por cada Colegio profesional para cada ítem.
Los particulares comitentes tiene el derecho de descontar de los honorarios
profesionales debidos, las sumas que hayan abonado en concepto de sueldo,
comisiones, gratificaciones, aguinaldo o cualquier otra denominación
por la que se hubiere retribuido la prestación profesional.
Los profesionales y los comitentes, al solo efecto del cobro de los aportes
adeudados a la Caja, son solidariamente responsables.
En virtud de la garantía a que se hace referencia, el tercer párrafo
del inciso b) se autoriza a la Caja a ejercer contra los comitentes, las
acciones correspondientes tendientes al cobro de los aportes adeudados.
"
Art. 2.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la
Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos
Aires en la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de agosto
de dos mil dos.
Firmado. Osvaldo Mercuri. Presidente H.C. de Diputados.
Alejandro Hugo Corbata. Vicepresidente 1º en ejercicio de la Presidencia.
H.C. de Senadores.
Manuel Eduardo Isasi. Secretario Legislativo H.C. de Diputados
Máximo Augusto Rodríguez. Secretario Legislativo H.C. de
Senadores.
Cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín
Oficial y archívese.
Decreto nº
2239
Felipe Solá.
Gobernador
Federico Scarabino. Ministro-Secretario del Dpto. de Gobierno.
Registrada
bajo el número doce mil novecientos cuarenta y nueve.
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