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CODIGO
DE ETICA PROFESIONAL
Capitulo I.- Disposiciones
Generales
Art. 1º.- Los
arquitectos matriculados en el CAPBA están obligados a ajustar
sus actuaciones profesionales al presente Código de Etica Profesional.
Art. 2º.- Conforme a lo dispuesto en la Ley 10.405, el Tribunal de
Disciplina del CAPBA es quien tiene el poder disciplinario para juzgar
las cuestiones de ética, en un todo de acuerdo con el presente
Código y la Ley 10.405.
Art. 3º.-Se consideran faltos a la ética los siguientes actos:
a) realizar actividades que signifiquen perjuicio para los intereses de
orden público.
b) Ejecutar actos reñidos con la buena técnica o incurrir
en omisiones culposas, aún cuando sea en cumplimiento de órdenes
de un superior o mandante.
1) PARA CON LA PROFESION
a) Aceptar y/o realizar tareas contrarias a las Leyes y normativas.
b) Recibir o dar comisiones para obtener beneficios relativos a la obtención
de encomiendas profesionales.
c) Conceder la firma a título oneroso o gratuito, de toda tarea
profesional que no haya sido realizada o estudiada por el firmante.
d) Asociar al propio nombre, a personas o entidades que aparezcan como
profesionales sin serlo.
e) Realizar actos que desmerezcan el significado de la profesión
en la sociedad.
f) Ocupar cargos rentados o gratuitos en la actividad empresaria privada
simultáneamente con cargos públicos cuyas funciones generen
actos vinculantes directa o indirectamente a través de sus componentes.-
g) Aceptar la encomienda de una tarea profesional cuando previamente actuara
como Asesor o Jurado de un Concurso efectuado para asignar tal tarea.
h) Desempeñando cargo público, no abstenerse de participar
en el proceso de adjudicación de tareas profesionales a colegas
con quienes tuviera vinculación societaria de hecho o de derecho.
La violación incluye también al profesional beneficiado
con la adjudicación.
2) PARA CON LOS COLEGAS.-
a) Declarar como propios trabajos de terceros.
b) Verter opiniones menoscabantes de otros profesionales sin perseguir
fines de interés público.
c) Difamar profesionalmente.
d) Sustituir a otro en una tarea profesional sin la previa comunicación
por medio fehaciente.
e) Percibir honorarios inferiores a los establecidos sin acuerdo del CAPBA.
f) Menoscabar a subalternos privada o públicamente.
g) Tomar parte en concursos que el CAPBA declare reñidos con la
dignidad profesional.
h) Fijar retribuciones a colaboradores inferiores a las adecuadas a la
dignidad y la importancia de la tarea.
i) Cuestionar públicamente la calidad personal y/o la capacidad
profesional de un colega en lugar de dirigir la crítica al hecho
u objeto producido por dicho colega.
j) Designar o influir
para que sean designadas en cargos técnicos, que deban ser desempeñados
por profesionales, personas carentes de título habilitante correspondiente.
k) Evacuar consulta de un comitente, referente a asuntos en los que intervienen
otros colegas sin disponer de pruebas de la desvinculación de los
mismos.
l) Falsear pruebas en la actuación como denunciante de falta a
la ética contra otro.
m) Aprovecharse de su calidad de autoridad, funcionario o empleado de
la Administración o Empresa Pública para obtener ventajas
o beneficios personales.
3) PARA CON LOS COMITENTES
Y PUBLICO
a) Aceptar comisiones, descuentos, bonificaciones de personas interesadas
en la ejecución de los trabajos que le hayan sido encomendados.
b) Revelar datos reservados confiados a su estudio o custodia.
c) Ser parcial al actuar como árbitro o jurado.
d) Ofrecer servicios de imposible cumplimiento.
e) No asesorar con ecuanimidad en las previsiones que debe tomar o los
errores que puede incurrir en los contratos o compras, relacionados con
la tarea contratada al profesional.
4) PARA CON LA SOCIEDAD
a) Participar como funcionario político de gobiernos "de facto"
surgidos de golpes o revoluciones militares.
Art. 4º.- DOMICILIO
DEL COLEGIADO: El domicilio registrado por el colegiado sera el legal
a todos los efectos del presente Código. En el mismo se practicarán
todas las notificaciones que correspondan, las que se tendrán por
válidas aún en el supuesto que no pudieren efectivizarse,
salvo causas de fuerza mayor.
Art. 5º.- TERMINOS LEGALES: Los términos consignados en el
Capítulo siguiente se computan por días hábiles.-
CAPITULO II.- Del
trámite de las actuaciones de ética profesional.
Art.
6º.- RADICACION DE LAS CAUSAS-COMPETENCIA: Las causas de ética
se radicarán ante el Consejo Directivo de Distrito en cuya jurisdicción
e hubiera originado la falta. Podrán promoverse por denuncia, solicitud
del profesional de cuya actuación se trate o de oficio por el Consejo
Directivo de Distrito, Consejo Superior o Tribunal de Disciplina en los
supuestos previstos en este Código. En todos los casos en que intervenga,
el Consejo Directivo de Distrito, previo determinación de si cabe
o no instruir proceso disciplinario, elevará las actuaciones al
Tribunal de Disciplina, comunicando al Colegio Distrital donde estuviere
matriculado el colegiado la decisión adoptada.
Art. 7º.- RADICACION DE CAUSAS QUE INVOLUCREN A QUIENES CUMPLAN FUNCIONES
EN EL CONSEJO DIRECTIVO DE DISTRITO, CONSEJO SUPERIOR O TRIBUNAL DE DISCIPLINA:
Cuando se tratare de denuncias formuladas a miembros de estos cuerpos,
la causa trmitará ante el Consejo Superior, quien determinará
si corresponde instruir proceso disciplinario. En caso afirmativo, elevará
los antecedentes al Tribunal de Disciplina y comunicará su resolución
al Colegio Distrital donde se encuentre matriculado el imputado. Este
artículo se aplicará también al supuesto de existir
una solicitud del profesional de cuya actuación se trate o de actuación
de oficio.
Art. 8º.- DE LAS DENUNCIAS: Los interesados podrán y los matriculados
deben hacer saber al Consejo Directivo de Distrito o Consejo Superior
en su caso, los hechos u omisiones que a su juicio importen una transgresión
a la ética profesional. Por este acto el denunciante no adquiere
la calidad de parte, pudiendo brindar la más amplia colaboración
para la investigación de la verdad y aportar elementos probatorios
conducentes.
Art. 9º.-PRESENTACION DE LA DENUNCIA: La denuncia deberá ser
formulada por escrito, tan pronto se tenga conocimiento de los hechos,
debiendo el denunciante firmarla y constituir domicilio. El receptor de
la denuncia deberá verificar la identidad del denunciante.
Art. 10º.- PEDIDO DE EXPLICACIONES AL DENUNCIADO: Cumplidos los extremos
señalados en el artículo anterior, el órgano de actuación
dará traslado de la denuncia al denunciado para que en el plazo
de diez días formule por escrito las explicaciones que considere
pertinentes, pudiendo en dicha oportunidad acompañar elementos
referidos a la cuestión.
Art. 11º.-DECISION DEL ORGANO DE ACTUACION RESPECTO A LA FORMACION
O NO DE CAUSA DISCIPLINARIA: Formuladas las explicaciones o vencido el
plazo para hacerlo, las actuaciones pasarán a consideración
del órgano actuante, quien dispondrá de un plazo de sesenta
días para expedirse fundadamente, declarando si cabe o no instruir
proceso disciplinario. A tales fines y sin perjuicio de la facultad de
disponer medidas para mejor proveer, el órgano actuante se abstendrá
de admitir u ordenar la producción de pruebas, debiendo limitar
su cometido a la declaración anterior. La resolución que
ordene la formación de causa disciplinaria señalará
las posibles conductas reprochables y las normas aparentemente infraccionadas.
Previo notificación al denunciante y al denunciado, las actuaciones
serán giradas en la forma dispuesta en los Arts. 6 y 7.
Art. 12º.- DESESTIMACION DE LA DENUNCIA POR EL CONSEJO DIRECTIVO
DE DISTRITO. RECURSOS: En caso de desestimación de la denuncia
por el Consejo Directivo del Distrito competente, deberá procederse
de la siguiente forma:
1) Notificar al denunciante, quien podrá dentro del plazo de diez
días, recurrir fundadamente la decisión ante el Consejo
Superior. Del escrito recursivo, el Consejo Directivo de Distrito dará
traslado al denunciado, para que en el término de diez días,
pueda replicar, si lo desea, los argumentos del recurrente. Cumplido este
trámite, las actuaciones se elevarán al Consejo Superior,
quien resolverá si corresponde o no la formación de proceso
disciplinario.
2) Notificar al denunciado
3) Remitir, en su caso, al Tribunal de Disciplina las actuaciones quien
las archivará o podrá abocarse a la revisión de lo
actuado y, eventualmente, declarar de oficio, por resolución fundada,
que corresponde instruir causa disciplinaria.
Art. 13º.-DESESTIMACION DE LA DENUNCIA POR EL CONSEJO SUPERIOR
Si el Consejo Superior, en el caso del art. 7º o en el supuesto del
apartado 1º) del artículo anterior, resolviera desestimar
la denuncia, hará saber esta decisión al denunciante y al
denunciado, elevando la causa al Tribunal de Disciplina para su archivo.
El tribunal de Disciplina podrá, en este oportunidad, ejercer las
atribuciones conferidas en el apartado 3) del artículo anterior.
Art. 14º.- RECUSACION. EXCUSACION: El denunciante o el demandado
podrá ejercer el derecho de recusar a los miembros de cualquiera
de los órganos actuantes, al tiempo de su primera presentación
ante los mismos, por las causales establecidas en el art. 22 del Código
de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires. En el escrito
recusatorio deberán ofrecer la prueba de que intente valerse. El
órgano actuante abrirá el incidente a prueba por el término
que fije, vencido el cual resolverá el incidente. Si la recusación
fuera declarada procedente, se sustituirán los miembros recusados
por los suplentes en el orden que corresponda. Lo mismo sucederá
en caso de excusación.
Art. 15º.- DE LA ACTUACION DE OFICIO: El Consejo Directivo de Distrito,
el Consejo Superior o el Tribunal de Disciplina en su caso, deberán
actuar cuando, en su función de resguardo, adviertan, presuman
o tengan conocimiento de la comisión de actos reñidos con
las prescripciones de este Código o de la Ley 10.405. Salvo el
caso del art. 7, el Consejo Superior deberá poner los hechos en
conocimiento del Consejo Directivo de Distrito a los fines de la instrucción
correspondiente.
Art. 16º.-ACTA DE CARGO: Cuando el Consejo Directivo de Distrito,
el Consejo Superior o el Tribunal de Disciplina en su caso, decidieran
iniciar de oficio una causa, labrarán un acta precisando contra
quién se dirigen los cargos y la relación de los hechos
y razones que fundamenten la necesidad de instruir actuaciones disciplinarias.
Art. 17º.-PEDIDO DE EXPLICACIONES AL DENUNCIADO. REMISION: De la
mencionada acta se dará traslado al denunciado, siguiéndose
el mismo trámite establecido para las denuncias. Cuando la apertura
de la causa disciplinaria se originara como consecuencia de las facultades
ejercidas por el Tribunal de Disciplina, de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 12 inc. 3) y 13) último párrafo, se
correrá directamente el traslado previsto en el art. 20.
Art. 18º.-PRESCRIPCION: Las acciones disciplinarias prescriben a
los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé
lugar a sanción. La prescripción se interrumpirá
durante la tramitación del proceso disciplinario.
Art. 19º.- RECEPCION DE LA CAUSA POR EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA: Recepcionada
la causa por el Tribunal de Disciplina podrá: 1) Revocar de oficio
la resolución del órgano actuante, por entender que la cuestión
no es de ética. La decisión, debidamente fundada, será
notificada al denunciante, al denunciado y al órgano actuante,
archivándose el expediente, 2) Aclarar, suprimir, ampliar o modificar
en cualquier forma, el capítulo de cargos contra el denunciado,
por decisión fundada.
Art. 20º.- TRASLADO. DEFENSA DEL IMPUTADO: Acto seguido, se emplazará
al imputado para que alegue su defensa y presente las pruebas que estime
corresponder, dentro del plazo de treinta días. En la notificación
respectiva se transcribirá íntegramente la resolución
del órgano actuante, la decisión del Tribunal de Disciplina
a que alude el art. 19 y la integración de este Tribunal. En caso
de fracasar la notificación, se publicarán edictos por un
día en el Boletín Oficial y un diario de la localidad del
domicilio registrado del colegiado, o declarado en la oportunidad prevista
en el art. 10, consignando en dicha publicación solamente el número
del expediente y la mención de que deberá tomar vista de
dichas actuaciones, dentro del plazo antes consignado, a los fines dispuestos
por el art. 21 de la Ley 10.405 y del presente.
Consecuentemente, el edicto deberá redactarse en la siguiente forma:
"El Tribunal de Disciplina del Colegio de Arquitectos de la Provincia
de Buenos Aires, con sede en calle ....... comunica al señor Arquitecto
...... que deberá presentarse, dentro del plazo de treinta días
hábiles, a tomar vista del expediente nº ..... que tramita
por ante dicho Tribunal. La presente comunicación se realiza a
los fines de lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 10.405 y 20 del Código
de Etica" El plazo de treinta días comenzará a correr
a partir del día siguiente de la última publicación
edictal.
Art. 21º.- PRESENTACION DE LA DEFENSA. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: En
el escrito de defensa, el imputado deberá reconocer o negar los
documentos, hechos u omisiones que se le atribuyan y ofrecer las pruebas
que estime pertinentes, bajo apercibimiento de poder tenerlos por reconocidos.
Art. 22º.- PRUEBA TESTIMONIAL: Si se ofreciera prueba testimonial
deberán acompañarse los interrogatorios, en pliego abierto.
El imputado contrae la obligación de hacer comparecer a los testigos
a la audiencia correspondiente, pudiendo tenérselo por desistido
de dicha prueba en caso de incomparecencia de los mismos.
Art. 23º.- PRUEBA PERICIAL: Hasta tanto se organice un registro oficial,
el Tribunal de Disciplina podrá, en caso de ofrecerse la producción
de esta prueba, sortear a un profesional de la matrícula para que
conteste los puntos periciales. El oferente asume los gastos y honorarios
originados por la pericia cualquiera fuere el resultado de la causa.
Art. 24º.- RECUSACION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA:
En la misma oportunidad mentada en el Art. 20 de este Código, el
imputado podrá ejercer el derecho de recusar a los Miembros del
Tribunal, por las causales establecidas en el art. 22º del Código
de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires. Con el escrito
recusatorio se ofrecerá la prueba respectiva en la forma establecida
en los artículos anteriores. El Tribunal abrirá el incidente
a prueba por el término de diez días. Vencido el término
probatorio y agregadas las producidas, el Tribunal resolverá el
incidente. Si la recusación fuese declarada procedente, el Tribunal
sustituirá a los miembros recusados por los suplentes en el orden
que corresponda. Si la recusación fuese rechazada, el acusado podrá
interponer contra la resolución recurso de Apelación ante
la Cámara Civil y Comercial de Apelaciones de La Plata, dentro
de los diez días de notificado, aplicándose el procedimiento
estatuido por el Decreto Ley 9.398/79, modificado por su similar 9.671/81
o el que en el futuro lo modificare o sustituyere.
Art. 25º.- TRASLADO AL DENUNCIANTE: Del escrito de defensa se dará
traslado al denunciante por el término de cinco días, al
solo y único efecto que amplíe la prueba, si lo creyera
necesario. El denunciante no adquiere por ello la calidad de parte según
está establecido en el art. 8.-
Art. 26º.- REBELDIA: Si el imputado no se presenta, el Tribunal dictará
resolución declarándolo rebelde, notificándolo de
esta situación. En caso que el emplazamiento del art. 20 se hubiere
notificado por edictos, en la forma establecida en la última parte,
la notificación de rebeldía se hará por ministerio
de la ley, a cuyo efecto se fijan como días de nota los martes
y viernes de cada semana. Las sucesivas providencias se notificarán
al rebelde por ministerio de la ley, con excepción de la sentencia
definitiva.
Art. 27º.- APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA. NOMBRAMIENTO DEL INSTRUCTOR:
Siempre que se hubieran alegado hechos conducentes, el Tribunal dispondrá
la apertura de la causa a prueba por el plazo de sesenta (60) días
prorrogables por resolución del Tribunal, proveyendo a las ofrecidas.
En el mismo acto, designará al miembro del Tribunal que, conjuntamente
con el Secretario Ad-Hoc, intervendrá en la instrucción
de la causa. Esta resolución será notificada al imputado.
Las providencias subsiguientes, hasta el llamamiento de autos para sentencia
inclusive, serán dictadas por el instructor, siendo las mismas
apelables, en forma fundada dentro del tercer día de notificadas,
ante el Tribunal en pleno.
Art. 28º.-FACULTADES DEL INSTRUCTOR: El instructor podrá ordenar
de oficio diligencias probatorias, pudiendo requerir informes a las reparticiones
públicas y entidades privadas y disponer cuantas medidas fueren
necesarias para la averiguación de la verdad.
Art. 29º.- CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA. ALEGATOS. AUTOS PARA SENTENCIA:
No habiéndose producido prueba, producida la misma o vencido el
término fijado para su producción el instructor dispondrá
el cierre de la etapa probatoria y pondrá los autos para alegar,
por el término de cinco días. Esta resolución deberá
ser notificada al imputado. Recibido el alegato o vencido el plazo otorgado,
el instructor dictará la providencia de autos para sentencia, la
que será notificada.
Art. 30º.- SENTENCIA: El Tribunal dispondrá del plazo de sesenta
días, a partir del día siguiente de la notificación
de la providencia de autos para sentencia, para dictar el fallo definitivo.
Por razones fundadas este plazo podrá ampliarse (60) días
más. La sentencia deberá declarar si la conducta investigada
ha infraccionado o no normas de ética profesional y, en caso afirmativo,
consignará las disposiciones violadas, estableciendo las sanciones
a aplicar de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 10.405.
La decisión se notificará al sancionado y al denunciante.
En caso de rebeldía se dispondrá la publicación de
edictos por un día en el boletín Oficial y un diario de
la localidad del domicilio registrado del colegio o el declarado en la
presentación mentada en el art. 10º, consignando en dicha
publicación solamente el número del expediente y la mención
de que ha recaído sentencia definitiva. Consecuentemente, el edicto
deberá redactarse en la siguiente forma: "El Tribunal de Disciplina
del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, con sede en
la calle.................. comunica al señor Arquitecto que en
el expediente nº ................... ha recaído sentencia
definitiva. La presente comunicación se realiza a los efectos de
que el mencionado arquitecto puede ejercitar los derechos que le confiere
el art. 19º de la Ley 10.405 dentro del plazo de diez (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente al de esta publicación".-
Art. 31º.-PARALIZACION DEL PROCESO.- Sin perjuicio de la independencia
del pronunciamiento del Tribunal de Disciplina, éste podrá
disponer la paralización del procedimiento cuando por los mismos
hechos estuviere pendiente resolución judicial.-
Art. 32º.- SANCIONES. RECURSOS.- Las sanciones previstas en los incisos
1,2 y 3 del art. 17, Ley 10.405 son inapelables. Las de los incisos 4),5)
y 6), así como las previstas en el art. 18 del mismo cuerpo legal,
serán susceptibles de apelación en la forma, plazo y condiciones
establecidas en el art. 19, Ley 10.405.-
Art.33º.- COMUNICACIÓN AL CONSEJO SUPERIOR: La sentencia,
una vez firme, será comunicada al Consejo Superior, a los fines
previstos en el art. 44 inc. 7, in fine, Ley 10.405.
Art. 34º.- PUBLICACION: La sentencia del Tribunal de Disciplina podrá
contener la orden de su publicación en los boletines, publicaciones
colegiales o en medios de prensa de difusión masiva.
Art. 35º.- APLICACIÓN SUPLETORIA: Será de aplicación
en forma supletoria del presente, el Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Buenos Aires.
Ley 11.809
Art. 1º.- Los Colegios y/o Consejos Profesionales deberán
difundir mediante su publicación, las sentencias dictadas por sus
Tribunales de Disciplina, una vez que se encuentren firmes, cuando impongan
las sanciones de suspensión, cancelación o exclusión
de la matrícula, por razones vinculadas al ejercicio profesional,
de acuerdo a lo dispuesto en sus respectivas leyes de creación.
La publicación se hará en un diario que designe el Tribunal
de Disciplina, teniendo en cuenta su difusión en el lugar de actuación
más generalizada del profesional sancionado, y en las dependencias
de los Colegios y/o Consejos Profesionales Departamentales en las cuales
éste último ejerza su profesión.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los cinco días del
mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
Edgardo Romá. Diputado Presidente
Luis Alberto Díaz Rafael. Vicepresidente 1º
H.Senado de la Provincia de Buenos Aires
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